Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1998
Fecha : 02/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2611/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... el recurso de apelación, cuales eran el error en la apreciación de la prueba y el error en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la circulación de vehículos a motor.
3. Tampoco cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a partir del alegado vicio de falta de motivación de la resolución objeto de la presente demanda de amparo.
Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según «una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios» (STC 154/1995, fundamento jurídico 3.), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E. ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 46/1996, 66/1996 y 115/1996), pues, «En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado» ( STC 24/1990, fundamento jurídico 4.).
A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996)» (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.y 115/1996, fundamento jurídico 2.). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de «modelos impresos o formularios estereotipados», aunque obviamente sea desaconsejable «por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva», no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996)» (STC 39/1997, fundamento jurídico 4.). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994,... »
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