Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1998
Fecha : 02/06/1998
Publicación Boe :
19980703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2611/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
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«... 153/1995 y 46/1996).
4. Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.
Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/96, 170/1996, 175/1997 o 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997); cuando se atañe «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4., que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993).
De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaida en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación» (STC 26/1997, fundamento jurídico 3., que cita la STC 177/1994).
5. La anterior doctrina conduce a la antedicha desestimación de la demanda de amparo en cuanto basada en falta de motivación de la Sentencia impugnada.
Cierto es que la Sentencia en cuestión no contiene en la redacción de su fundamentación jurídica referencias concretas que permitan singularizar su razonamiento como específicamente referido al caso; también debe advertirse que la respuesta está construida a partir de un lenguaje en el que abundan las expresiones estereotipadas. A partir de estas apreciaciones, debe señalarse que la Sentencia dictada por el Magistrado que actuó como Tribunal Unipersonal bien pudo haber comprendido elementos singularizadores. No obstante lo anterior, no cabe llegar a entender que, en el presente supuesto, nos encontremos ante una resolución judicial a la que quepa imputar el vicio de carencia de motivación.
Ante todo debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante alguno de los variados supuestos, anteriormente mencionados, en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivación. En particular, no nos hallamos ante el supuesto que dio lugar a la estimación de los amparos resueltos en las SSTC 177/1994 y 26/1997, a los que igualmente hacíamos referencia, supuestos en los que... »
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