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SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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BOE núm. 162. Suplemento Jueves 8 julio 1999 67 minos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.
Lo dicho permite afirmar, a los solos efectos de resolver la queja de amparo planteada, y sin prejuzgar la decisión de la jurisdicción civil a quien corresponde conocer de la demanda de reclamación de indemnización que, en el caso presente y de prosperar dicha demanda, el recurrente, que afirma ser propietario de uno de los pisos en que se divide el edificio al que pertenece la comunidad de propietarios demandada, se vería obligado personalmente a abonar a los actores, en la cuantía que resulte de su cuota de participación en el título constitutivo (art. 9-5.o derogado, actualmente art. 9.1-e L.P.H.), la parte proporcional de la deuda indemnizatoria reclamada en el pleito, que se cifra en la demanda en la suma de 30.000.000 de pesetas.
En atención a esta circunstancia, no puede negarse al recurrente, al menos prima facie, un evidente «interés legítimo» en el objeto discutido en el proceso civil en el que intentó personarse y contestar a la demanda, lo que, desde la perspectiva que aquí toca examinar, justificaba una resolución judicial que diera respuesta a su pretensión de comparecer y contestar, decisión judicial que, una vez producida en Derecho, podría ser impugnada en los términos y condiciones que las leyes procesales establecen. En concreto, puesto que se habla de una decisión de inadmisión o desestimación de su pretensión, que cierra a limine litis el acceso al proceso, debería haber revestido la forma de Auto (arts. 369 L.E.C.
y 245.1 L.O.P.J.), mediante el cual el órgano judicial, motivadamente, hubiera razonado los fundamentos de su decisión.
4. Lejos de actuar como se deja expuesto, la pretensión del recurrente es rehusada por la Secretaria del Juzgado que como tal, carece de potestad jurisdiccional, mediante una simple diligencia de ordenación, que está prevista exclusivamente como un acto de impulso procesal, cuyo objeto viene limitado a dar a los autos el curso ordenado por la ley, cuando no se exija la decisión del órgano judicial (arts. 237 y 288 L.O.P.J. y 307 L.E.C.).
A ello, debe añadirse la irregular circunstancia de que, de las numerosas diligencias de ordenación que se han dictado en el proceso, de algunas de ellas no se ha dejado constancia en los autos --entre ellas, la que, al parecer, denegó la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente--, por lo que se trata de decisiones que no tienen reflejo documental en las actuaciones, lo que supone una vulneración grave de la seguridad jurídica y de las obligaciones de documentación procesal que le corresponden al Secretario judicial (art. 281.1 L.O.P.J.), que, asimismo, infringió reiterada e insistentemente la obligación que el art. 284.1 L.O.P.J. le impone de dar cuenta al Juez de los escritos o documentos presentados por las partes. Y ello especialmente, porque, cuando el ahora recurrente insta la revisión que procede contra las diligencias de ordenación... »
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