Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«... por regular materias que deben estar penalmente protegidas y, en consecuencia, formalmente reservadas a la Ley Orgánica, y c) porque consagra la privación de ciertos derechos paterno-filiales, con merma de la garantía constitucional del instituto de la familia (art. 39.1 C.E.).
El rechazo de este último razonamiento no requiere mayor esfuerzo argumental. Con independencia de que el art. 39.1 C.E. no regula, en puridad, ningún derecho o libertad pública, es lo cierto que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, STC 70/1983), los derechos fundamentales y libertades públicas cuyo «desarrollo» está reservado a la Ley Orgánica por el art. 81.1 de la Constitución, son los comprendidos en la sección primera del capítulo primero (arts. 15 a 29 C.E.) y no cualesquiera otros derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional.
Tampoco el segundo de los argumentos que, como veremos, los recurrentes vinculan más específicamente a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley, exige una respuesta especialmente detenida. En efecto, los actores no reprochan a la Ley que contenga normas penales desprovistas del rango orgánico que la Constitución les exige, según los términos expuestos por nuestra jurisprudencia (SSTC 160/1986, 127/1990 y 118/1992, entre otras), sino el hecho de contener ciertas regulaciones cuya infracción debiera llevar aparejada, en su criterio, una sanción penal. No es, en consecuencia, la falta de rango orgánico de la norma, sino la decisión adoptada por el legislador, en el sentido de no sancionar penalmente determinadas conductas, la razón última de la inconstitucionalidad que, mediante este concreto argumento, ahora se denuncia. La impugnación así formulada será objeto de análisis al examinar la constitucionalidad del sistema de infracciones y sanciones administrativas establecido por el art. 20 de la Ley 35/1988.
4. El más relevante de los razonamientos que sustentan este motivo del recurso es el que hace referencia a la necesidad de que la Ley impugnada tuviera carácter orgánico, por cuanto a través de ella se estaría desarrollando, en términos del art. 81.1 de la Constitución, el derecho fundamental a la vida (art. 15 C.E.), así como la dignidad de la persona (art. 10). No obstante, debemos descartar de nuestro análisis toda referencia a este último concepto, pues, como queda dicho, la reserva de ley orgánica establecida en el art. 81.1 de la Constitución ha de entenderse referida a los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del capítulo segundo del título I, entre los que, obviamente, no se encuentra la dignidad de la persona que, además, es reconocida en nuestra Constitución como «fundamento del orden político y de la paz social» (art. 10.1 C.E.).
Hecha esta precisión inicial, y partiendo del carácter estricto y excepcional que es propio de la reserva de Ley Orgánica establecida en el art. 81.1 de la Constitución (SSTC 5/1981 y 127/1994, por todas),... »
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