Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«... el legislador, máxime en una materia sometida a continua evolución y perfeccionamiento técnico, siempre, claro es, que las determinaciones legales no entren en colisión con mandatos o valores constitucionales.
Así las cosas, y por lo que concierne a la investigación o experimentación con gametos, tanto masculinos como femeninos, objeto de regulación en el art. 14 de la Ley recurrida, su apartado 3 prohíbe que los gametos utilizados con tal finalidad puedan ser destinados a originar preembriones para la procreación humana. En el apartado 4 del precepto se contienen dos prescripciones normativas de diversa significación. En la primera de ellas, de carácter específico, se autoriza el denominado «test del hámster» exclusivamente para evaluar la capacidad de fertilización de los espermatozoides humanos, obligando a la interrupción del test desde el momento en que se produzca la división celular. Por su parte, el apartado 4 del mencionado art. 14 establece, como regla general, la prohibición de realizar cualquier otra fecundación entre gametos humanos y animales, prohibición sometida a reserva de autorización administrativa o de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida si este órgano multidisciplinar actúa con competencias delegadas.
7. El examen atento de las expresadas determinaciones legales permite rechazar cualquier vulneración por las mismas de la protección jurídica que, constitucionalmente, se garantiza a los nascituri. Basta para ello con atender al carácter propio de las realidades biológicas a que se refiere el art. 14 de la Ley: gametos humanos, es decir, óvulos (ovocitos) y espermatozoides en sí mismos considerados, y sin que haya habido lugar todavía a la fecundación. En tales condiciones, sólo forzando el sentido propio de los términos puede alcanzarse la conclusión de que la investigación o experimentación sobre o con los gametos pueda suponer atentado alguno al derecho a la vida. El segundo párrafo del art. 14.4 de la Ley impugnada establece que «Se prohíben otras fecundaciones entre gametos humanos y animales, salvo las que cuenten con el permiso de la autoridad pública correspondiente o, en su caso, de la Comisión Nacional multidisciplinar, si tiene competencias delegadas». El alegato impugnatorio relativo al transcrito precepto descansa en la posibilidad de que mediante el mismo, y al amparo de simples autorizaciones administrativas, se produzcan fecundaciones de las indicadas que produzcan hibridaciones u otros resultados no acordes con el respeto a la dignidad de la persona consagrado en el art. 10.1 de la Constitución.
Pues bien, para rechazar dicho alegato hemos de tener en cuenta: a) que el mencionado precepto parte de establecer, como regla o criterio general, la prohibición de realizar todas las fecundaciones que no sean las aludidas en el párrafo anterior (el denominado «test del hámster»), b) que dicha prohibición sólo es susceptible de ser levantada o excepcionada mediante ... »
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