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SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...la oportuna autorización, cuando concurran causas justificadas, y así lo aprueben los órganos administrativos competentes o, en virtud de delegación, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (órgano colegiado de carácter permanente y consultivo creado por el Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo), y, finalmente, c) que el precepto no puede entenderse desconectado de la taxativa prohibición de fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, en los rigurosos términos del art. 3 de la Ley impugnada, así como tampoco de la previsión contenida en el apartado 3 del mismo art. 14, impeditivo de que con estas formas de fecundación se originen preembriones con fines de procreación.
En consecuencia, el art. 14.4, en su segundo párrafo, no atiende en modo alguno al resultado de la fecundación, sino a la realización de ésta en sí misma, siempre que se autorice por causas debidamente justificadas y con carácter excepcional. No cabe olvidar, por otra parte, que un eventual resultado de hibridación viene impedido por la misma Ley 35/1988, que tipifica como infracción administrativa muy grave «el intercambio genético humano, o recombinado con otras especies, para producción de híbridos» art. 20.2 B, letra q), y que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el vigente Código Penal, en su disposición final tercera, 1, 2., dio nueva redacción al texto de la letra r) del mencionado art. 20.2 B de la Ley 35/1988, tipificando como infracción muy grave «la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la operación inversa», proscribiendo de tal modo que los fines justificados de investigación científica produzcan resultados no queridos por el legislador en cuanto atentatorios a la dignidad de la persona.
8. Los arts. 15 y 16 establecen los requisitos exigibles para cualquier investigación o experimentación sobre preembriones que, brevemente expuestos, son los que a continuación se detallan: 1.) En general, cualquier investigación o experimentación sobre preembriones deberá contar con el consentimiento escrito de las personas de que proceden, que serán previamente informadas de los fines perseguidos y sus implicaciones; no podrá prolongarse más allá de los catorce días siguientes a la fecundación, y, además, se llevarán a cabo en centros sanitarios y por equipos científicos legalizados y bajo el control de las autoridades públicas competentes art. 15, apartado 1, letras a), b)y c); 2.) Sólo se autorizará la investigación en la que se utilicen preembriones in vitro viables si es de carácter diagnóstico o con finalidad terapéutica o preventiva, y siempre que no se modifique el patrimonio genético no patológico art. 15, apartado segundo, letras a) y b); 3.) La investigación con preembriones in vitro no viables sólo podrá realizarse, fuera de la comprobación de su viabilidad o con carácter diagnóstico, previa demostración de la inviabilidad... »
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