Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...que, como inequívocamente se desprende del inciso inicial de su apartado 3., esa intervención está constreñida a la aplicación de concretas terapias.
13. Procede ahora examinar otro motivo impugnatorio formulado por los Diputados recurrentes y mediante el que se aduce la infracción, imputable a determinados preceptos de la Ley 35/1988, de lo que aquéllos denominan garantía institucional de la familia.
Ha de precisarse que esta pretensión impugnatoria se subdivide en otras dos, más específicas y pretendidamente complementarias: la primera de ellas, concerniente a una supuesta arbitrariedad del legislador determinante de incongruencia y que se conecta con la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 1, apartado 1, 6, 7, 8, 9 y 10; y, la segunda, relativa al régimen constitucionalmente garantizado de las relaciones paterno-filiales y la investigación de la paternidad (art. 39 C.E.) que los recurrentes consideran vulnerado por los arts. 5, apartados 1 y 5; 6, 7, 8 y 9 de la Ley enjuiciada.
Comencemos por el reproche más general y, en cierto modo, común a las dos impugnaciones de contenido más específico. Según queda expuesto, los recurrentes imputan a la Ley una quiebra de la garantía constitucional del instituto de la familia que infieren de los arts. 1.1 (cláusula del Estado social), 9.2 (por ser la familia uno de los grupos en que se integra el individuo, y cuya libertad e igualdad reales y efectivas han de promoverse), 9.3 (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), 10.1 (dignidad de la persona), 15 (derecho a la vida), 18 (intimidad familiar), 27 (derecho a la educación), 32 (derecho a contraer matrimonio), 33.1 (derecho a la herencia), 35.1 (derecho a una remuneración suficiente que permita la satisfacción de las necesidades familiares), y, finalmente, el art. 39, único precepto constitucional expresamente referido a la institución familiar. A partir de todos estos referentes normativos deducen los demandantes una serie de rasgos identificativos de la definición constitucional de familia, entre los que explícitamente se citan el matrimonio heterosexual y la posibilidad de que en él «se desprendan relaciones paterno-filiales, determinadas legalmente con arreglo al principio de seguridad jurídica». A estos rasgos configuradores de la imagen de la familia en la Constitución, les resultaría aplicable la doctrina de la garantía de instituto por lo que, en definitiva, aquellas normas legales que desnaturalicen los perfiles sustantivos del instituto familiar han de considerarse contrarias a la Constitución.
Pues bien, con independencia de que de todos los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes, en rigor, solamente el art. 39.1 de la Constitución, proporciona un sustrato argumental a este motivo impugnatorio, y sin negar que la Constitución garantiza el instituto de la familia y, por ende, la existencia de «un reducto indisponible o núcleo esencial» del mismo (STC 32/1981, fundamento... »
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