Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... como queda dicho, el concepto constitucional de familia se reduce a la matrimonial ( SSTC 184/1990 y 222/1992).
Desde este entendimiento de la familia, es evidente que las técnicas de reproducción asistida reguladas en la Ley no implican, por sí mismas, un menoscabo de su protección constitucional ni, por lo tanto, del principio establecido en el art. 39.1 C.E. Es por ello perfectamente lícito, desde el punto de vista constitucional, la disociación entre progenitor biológico y padre legal que sirve de fundamento a ciertas reglas contenidas fundamentalmente en los arts. 8 y 9 de la Ley. Por otra parte, el argumento de los recurrentes, en el sentido de que en los supuestos de adopción la diferencia entre la paternidad o maternidad biológica y la legal se justifica por razones de protección del interés del hijo, lo que no ocurre en relación con las hipótesis contempladas en la Ley 35/1988, supone desconocer la finalidad primera y justificativa de la propia Ley que es, precisamente, la de posibilitar la fecundación y, por ende, la creación o el crecimiento de la familia como unidad básica y esencial de convivencia.
14. Descartado que la Ley impugnada comporte una quiebra del concepto constitucional de familia, debemos examinar ahora lo que los recurrentes califican de arbitrariedad del legislador causante de incongruencia normativa y que, en su criterio, debiera conducir a la declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 1.1, 6, 7, 8, 9 y 10.
Señalan, en este sentido, que el art. 1.1 de la Ley considera como objeto de la misma la regulación de las técnicas de reproducción asistida que efectivamente enumera. No obstante, en la Ley se regulan cuestiones relacionadas con las relaciones paterno-filiales o relativas a la investigación paterno-filial que, por razón de la materia, no pueden regularse en la misma. Así ocurre expresamente en los arts. 6 a 10 de la Ley, en los que se contienen determinaciones de las que se derivan ciertas consecuencias para las relaciones matrimoniales y paterno-filiales que «ni deben regularse en una norma ajena al propio ordenamiento civil», «ni menos aún subvertir todos sus principios institucionales creando todo un bloque normativo de consecuencias contradictorias e imprevisibles».
Al margen de la vaguedad e imprecisión de que adolece este reproche de inconstitucionalidad, pues no existe precepto constitucional alguno que obligue al legislador a reunir en un sólo texto normativo todo el Derecho de familia ( STC 72/1984, fundamento jurídico 5.), es claro que la Ley no incurre por tal motivo en arbitrariedad. En consonancia con la doctrina de este Tribunal, la ley es arbitraria en el supuesto de que «careciera de toda explicación racional» ( STC 108/1986, fundamento jurídico 6.), «sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» (SSTC 65/1990, fundamento jurídico 6.; 142/1993, fundamento jurídico... »
|
|
|
|