Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...precepto dispone que, de manera excepcional, «en circunstancias extraordinarias que comporten un comprobado peligro para la vida del hijo, o cuando proceda con arreglo a las leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad del donante, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto». Asimismo, el mencionado precepto legal atribuye a los hijos nacidos mediante las técnicas reproductoras artificiales, o a sus representantes legales, el derecho a obtener información general de los donantes, a reserva de su identidad, lo que garantiza el conocimiento de los factores o elementos genéticos y de otra índole de su progenitor. No puede afirmarse, por ello, que la regulación legal, al preservar la identidad de los donantes, ocasione consecuencias perjudiciales para los hijos con alcance bastante para afirmar que se produce una desprotección de éstos.
Por otra parte, los límites y cautelas establecidos en este ámbito por el legislador no carecen de base racional, respondiendo claramente a la necesidad de cohonestar la obtención de gametos y preembriones susceptibles de ser transferidos al útero materno e imprescindibles para la puesta en práctica de estas técnicas de reproducción asistida orientadas -debe nuevamente recordarse a fines terapéuticos y a combatir la esterilidad humana (art. 1.2 de la Ley), con el derecho a la intimidad de los donantes, contribuyendo, de tal modo, a favorecer el acceso a estas técnicas de reproducción humana artificial, en tanto que situadas en un ámbito médico en el que por diversas razones -desde las culturales y éticas, hasta las derivadas de la propia novedad tecnológica de estos medios de fecundaciónpuede resultar especialmente dificultoso obtener el material genético necesario para llevarlas a cabo.
16. Como señalábamos en el fundamento jurídico 3., in fine, de esta Sentencia, al rechazar que la Ley 35/1988 tuviese que revestir el rango de Ley Orgánica ex art. 81.1 C.E., los Diputados recurrentes proyectaban específicamente esta impugnación, en principio de alcance general, al cuadro de infracciones y sanciones expresamente previsto en el art. 20 de la Ley, cuestión de la que ahora pasamos a ocuparnos.
Se alega, en primer lugar, que el art. 20.2 de la Ley «al no establecer la sanción correspondiente a las infracciones que tipifica viola el principio de legalidad propio del derecho sancionador». Ahora bien, esta afirmación no es del todo exacta. El apartado primero de ese mismo artículo dispone que «Con las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia regulada en esta Ley son de aplicación las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en los arts. 32 a 37 de la Ley General de Sanidad». Y, en efecto, en estos últimos preceptos, fundamentalmente en su art. 35, se encuentran especificadas las sanciones correspondientes a las infracciones graves y muy graves que la Ley 35/1988 tipifica en los apartados... »
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