Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«... A) y B) de su art. 20.2. No obstante, los términos en que está redactada la norma de remisión prevista en el art. 20.1 de la Ley enjuiciada no se compadecen con las exigencias derivadas del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 C.E., pues dicha remisión se realiza «con las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia regulada en esta Ley». Inciso este que, como declaramos en la STC 212/1996, respecto de otro precepto legal que acogía idéntica expresión y similar técnica legislativa, «deja en la más completa indeterminación el régimen sancionador que el legislador ha querido imponer en esta materia» (fundamento jurídico 13). De este modo, y como en aquella ocasión, también hemos de declarar ahora la ilegitimidad constitucional de aquella cláusula relativizadora, declarando la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad, del inciso «con las adaptaciones requeridas por las peculiaridades de la materia regulada en esta Ley», contenido en el art. 20.1 de la Ley 35/1988.
En segundo lugar, aducen los recurrentes que el art. 20 de la Ley es inconstitucional por tipificar como infracciones meramente administrativas «conductas que por atentar al bien jurídico vida humana protegido por el art. 15 de la Constitución, y a la dignidad del ser humano deben ser (...) delitos, es decir, infracciones catalogadas en el Código Penal con la máxima categoría del Derecho sancionador». En este sentido, y en sintonía con lo declarado en la STC 53/1988 y 212/1996, cumple recordar que la protección penal de los derechos fundamentales, o de determinados bienes constitucionales, no puede aspirar a revestir un carácter absoluto, aunque, en ciertos casos, la plena ausencia de esa garantía pueda ser un elemento suficiente para justificar el examen de la constitucionalidad de una ley a partir de un contraste entre la eficacia de la protección de un derecho fundamental ordenada por la Constitución y la finalmente dispensada por el legislador. Ahora bien, fuera de ciertos supuestos extremos, ninguna duda cabe acerca de la competencia del legislador para determinar cuál ha de ser la protección penal que deba dispensar a los bienes y derechos de los ciudadanos, máxime cuando en esa tarea ha de guiarse por el principio de mínima intervención, que, en cierto modo, convierte a la garantía penal en garantía última de los derechos. No existiendo una absoluta reserva de Ley Orgánica en materia sancionadora (por todas, vid. STC 119/1992), ni una obligación constitucionalmente impuesta al legislador de establecer la correspondiente sanción penal para todas y cada una de las interdicciones previstas en la Ley, es claro que la pretensión formulada por los actores carece de toda consistencia.
A ello hay que añadir que, en la actualidad y como consecuencia del ejercicio de esa libertad de configuración normativa que corresponde al legislador, varias de las conductas que se hallaban tipificadas como infracciones administrativas... »
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