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SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...que la eventualmente derivada de su propia potestad reglamentaria, con los límites constitucionales y legales a ella inherentes, nunca la de una prescripción como la que nos ocupa, absolutamente decaída en el tiempo». Se impone, por tanto, alcanzar la misma conclusión que la establecida en la referida Sentencia, es decir, que el contenido normativo de las impugnadas letras a) y e) de la disposición adicional primera desapareció con el transcurso de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 35/1988, en que se contenía la expresada habilitación reglamentaria, lo que determina la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de inconstitucionalidad en este concreto particular.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1. Apreciar la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, en el particular que se refiere a las letras a) y e) de la disposición adicional primera de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, reguladora de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
2. Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido contra dicha Ley y, en consecuencia: a) Declarar que el inciso final de su art. 12.2 «o si está amparada legalmente», sólo es constitucional interpretado en el sentido de que las intervenciones amparadas legalmente son las comprendidas en el art. 417 bis del Código Penal, texto refundido, aprobado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre.
b) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso inicial de su art. 20.
1 «con las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia regulada en esta Ley».
3. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Voto: Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 376/89, al que presta su adhesión el Magistrado don Fernando Garrido Falla Mi discrepancia se centra en la clase o tipo de ley que ha de regular, con estricto criterio constitucional, aquello que directa y esencialmente afecte a la dignidad de la persona, valor jurídico fundamental, con los derechos inviolables inherentes a ella. Este voto se dirige hacia ese objetivo. La Ley recurrida es, a mi entender, inconstitucional.
El razonamiento que expuse en el Pleno se articula del siguiente modo: 1. La dignidad de la persona es un valor jurídico fundamental.
El art. 10.1 C.E., precepto que encabeza el título dedicado a los derechos y deberes fundamentales, establece de modo claro y rotundo: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento ... »
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