Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«... y perversión de los conceptos, se encubren la regulación de cuestiones o materias pertenecientes a otro ordenamiento y quebrantan la garantía institucional básica de la familia en la Constitución española.» Así ocurriría específicamente con los arts. 6 a 10 de la Ley recurrida, por contener unas consecuencias para el matrimonio o para las relaciones de filiación no mencionadas en el objeto de la Ley (art. 1), y que no deberían regularse en normas ajenas al propio ordenamiento civil, ni menos aún subvertir sus principios institucionales.
La misma incongruencia se achaca a otros pasajes de la Ley: mientras la exposición de motivos se refiere a la «pareja humana» -lo que de por sí desconocería la protección constitucional del matrimonio-, el art. 6 se refiere a la «mujer sola», o toda mujer; la alusión a los derechos y libertades fundamentales de la exposición de motivos no sería sino una evidente muestra de perversión del lenguaje que subvierte el ordenamiento y supone una arbitrariedad del legislador a la que el Tribunal está llamado a poner coto.
La finalidad, en principio loable, de la Ley, terminaría por conducir a una sustancial alteración de la concepción de la familia y de los derechos de los hijos, al posibilitar la concepción por mujeres solas, manteniendo al padre -donanteen el anonimato. Ahora bien, la consideración de este problema debe partir de una idea fundamental: la técnica no prescinde, no puede prescindir, del padre biológico. Es cierto que junto a la paternidad biológica pueden existir otras legales, educacionales o de deseo, como también lo es que la institución de la adopción significa la sustitución de los vínculos de la familia originaria por los de la nueva familia en adopción. Pero, en estos casos, la sustitución de la paternidad o maternidad biológica por otra legalmente determinada trata siempre de proteger el interés del hijo proporcionándole una familia legal. Por el contrario, opinan los recurrentes, el supuesto que nos ocupa no trata de proteger tal interés, sino lisa y llanamente de prescindir del vínculo biológico que une a la familia formada por padre, madre e hijo. En particular, el conjunto institucional de las relaciones paterno-filiales constituye un haz de derechos y obligaciones generado desde el momento de la concepción y consolidado con el nacimiento del hijo, y que, en el sistema de la Ley, desaparecería desde el momento en que se veda al hijo el conocimiento de quién sea su progenitor. Por ello, la Ley resultaría claramente vulneradora del art. 39.2 C.E., así como del contenido esencial de la protección de la familia a que alude el art. 39.1.
B) Como segundo motivo de inconstitucionalidad, los recurrentes denuncian la vulneración del art. 15 de la Constitución. Tras una amplia referencia al informe de la Comisión especial de estudio de la fecundación in vitro y la inseminación artificial humana, así como a la exposición de motivos de la Proposición de Ley... »
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