Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...del orden político y de la paz social.» Para la configuración jurídica de mi argumentación interesa ahora destacar lo siguiente: a) Que la dignidad de la persona se encuentra en la base, en el sentido de cimiento o apoyo principal, del orden político y de la paz social que la Constitución formaliza.
b) Que la dignidad de la persona se vertebra con derechos inviolables, que, como tales, son inherentes a ella.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hay afirmaciones que confirman esta interpretación. Así en la STC 53/1985 leemos: «Nuestra Constitución ha elevado (...) a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás». Y concluía nuestro Tribunal allí: «La dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general ...
» (fundamento jurídico 8.).
2. La fórmula de la reserva de Ley Orgánica en la C.E.
Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional aplica criterios restrictivos en la aplicación del art. 81.1 C.E., que reserva el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas a las Leyes Orgánicas. La Sentencia de la que respetuosamente estamos discrepando lo recuerda, con citas de las SSTC 5/1981 y 127/1994. Pero también tenemos afirmado que «las reservas de la Ley Orgánica son únicamente aquellas expresamente establecidas por la Constitución en sus arts. 81 y conexos y que tales reservas resultan de carácter material y no formal, de manera que la normación de las materias ajenas a las mismas no gozan definitivamente de la fuerza pasiva inherente a dicha clase de leyes aunque se incluyan en ellas (STC 5/1981)» (STC 224/1993, fundamento jurídico 3.).
Esta concepción material de la reserva sirve para excluir a lo que sea ajeno al derecho fundamental, aunque figure en una ley que desarrolle ese derecho (que es lo que se advirtió en la STC 224/1993). El carácter material de las reservas, empero, nos lleva también a exigir que lo que sea inherente a un derecho fundamental, especialmente tutelado en la Constitución, quede en el ámbito propio de las Leyes Orgánicas.
Nuestra Constitución, dicho sea de manera sintética, no acogió un sistema de reserva abierto, o no bloqueado, de la Ley Orgánica, que permitiera al legislador calificar las materias objeto de regulación por esa clase de ley, pero tampoco estableció el sistema de reserva cerrada, ya que el art. ... »
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