Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...81.1 C.E. reconoce implícitamente al legislador la facultad de precisar las materias conexas a la reserva. Este modo de entender las reservas de la Ley Orgánica nos presta apoyo a la tesis expuesta: que cuanto sea inherente a un derecho fundamental, con protección reforzada, ha de ser regulado por Ley Orgánica.
Más aún: cuando la dignidad de la persona se configura, por expresa declaración constitucional, con derechos inviolables inherentes a ella, no resulta aceptable, en mi opinión, que la Ley Orgánica sea necesaria para desarrollar los derechos fundamentales y no para desarrollar lo que, materialmente, es el tronco del gran árbol. Dar un tratamiento constitucional distinto al tronco y a las ramas no es propio de la visión no exclusivamente formal de la reserva que este Tribunal ha consagrado.
La STC 53/1985 caracterizó la dignidad de la persona como «germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes» (fundamento jurídico 3.).
3. La especial protección de los valores constitucionales por medio de Leyes Orgánicas.
Tronco del árbol de derechos inviolables, germen o núcleo de ellos, la dignidad de la persona es un valor constitucional que exige la máxima protección de los poderes públicos en un Estado de Derecho.
Superado en nuestra jurisprudencia el entendimiento de los derechos fundamentales como derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y aceptado, además, que los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico, con una dimensión objetiva (STC 25/1981, fundamento jurídico 5.), el Estado tiene la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, concediéndoles la mejor tutela posible.
Ya en la STC 140/1986, y luego en la STC 127/1994, se subrayó que «a la hora de establecer garantías para los diversos derechos enunciados en la Constitución, el rango de la norma aplicable -es decir, que se trate de una norma con rango de Ley o con rango inferiory, en su caso, el tipo de Ley a que se encomienda la regulación o desarrollo de un derecho -Ley Orgánica u ordinariarepresentan un importante papel por cuanto las características formales de la norma (como son la determinación de su autor y el procedimiento para su elaboración y aprobación) suponen evidentemente límites y requisitos para la acción normativa de los poderes públicos que son otras tantas garantías de los derechos constitucionalmente reconocidos» (fundamento jurídico 6.).
La dignidad de la persona, germen de los derechos inviolables inherentes a ella, ha de estar protegida, en cuanto valor constitucional fundamental, por las máximas garantías propias de las Leyes Orgánicas. Insisto en lo antes afirmado: no resulta lógico negar al tronco la cobertura constitucional que se otorga a las ramas.
4. La dignidad de la persona en la Ley 35/1988, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Se alegó por los recurrentes que la Ley 35/1988 regula cuestiones directa... »
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