Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«... y esencialmente relacionadas con la dignidad de la persona. La Sentencia de la mayoría del Pleno no lo niega, sino que, con discernimiento formalista, se limita a «descartar de nuestro análisis toda referencia a este último concepto, pues (...) la reserva de Ley Orgánica establecida en el art. 81.1 de la Constitución ha de entenderse referida a los derechos y libertades públicas reguladas en la sección primera del capítulo segundo del título primero, entre los que, obviamente, no se encuentra la dignidad de la persona, que, además, es reconocida en nuestra Constitución como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 C.E.)» (fundamento jurídico 4.).
O sea, que con visión exclusivamente formal (y en contra de lo sostenido, entre otras, en la STC 224/1993), se utiliza la tesis, que acabamos de rechazar, según la cual deben ser Leyes Orgánicas las que desarrollen los derechos fundamentales, pero no las que afecten directa y esencialmente a la dignidad de la persona.
Nótese que me refiero a las leyes que desarrollen derechos fundamentales que afecten directa y esencialmente a la dignidad de la persona. Salgo así al paso de una posible objeción: todos los derechos -podría afirmarse en mi contra tienen su germen en la dignidad de la persona. Ello es cierto. Sin embargo, hay derechos que de un modo directo y esencial emanan de la dignidad de la persona, que es lo que ocurre con los derechos fundamentales implicados en esta Ley 35/1988. Fueron alegados por los recurrentes y son interpretados en la Sentencia del Pleno.
Se nos podrá contraargumentar diciendo que no es fácil trazar la frontera entre los derechos que afectan directa y esencialmente a la dignidad de la persona, de un lado, y los restantes derechos, de otro lado. Pero en el mundo jurídico siempre nos movemos con esas dificultades de los encuadramientos y las precisiones. El día que sepamos, por ejemplo, los límites de la «legislación» respecto a la «ejecución», o de las «bases» respecto de las normas de «desarrollo», empezaremos a estar seguros de lo que a diario decidimos. Pero que esta Ley 35/1988 regula materias incluidas, con carácter esencial y de modo directo, en el ámbito de la dignidad de la persona, no me ofrece dudas.
Considero que, en este caso, el legislador debería haberse pronunciado con el apoyo de la mayoría absoluta del Congreso que la Constitución exige para la aprobación de las Leyes Orgánicas (art. 81.2 C.E.). No cabe invocar aquí que la Ley Orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico «una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previniendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas» (STC 5/1981, fundamento jurídico... »
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