Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«... C.E., al carecer de carácter orgánico, y ello pese a afectar al desarrollo de derechos fundamentales de la persona (arts. 10, 15, etc., de la Constitución), invadir por medio de Ley ordinaria el ámbito de la garantía penal reservado al legislador orgánico -en cuanto al art. 20 de la Leyy la protección integral de los hijos constitucionalmente obligada -art. 39.2 C.E.-, que incluye la posibilidad de que se investigue la paternidad.
Todo ello conduce a los recurrentes, en definitiva, a solicitar de este Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de la Ley impugnada, en su totalidad y subsidiariamente por lo que respecta a los preceptos específicos ya señalados. Mediante sucesivos otrosíes, asimismo solicitan los recurrentes se recabe del Ministerio de Justicia y Cámaras Legislativas la remisión de cuantos antecedentes constituyan el expediente de tramitación de la Ley impugnada (art. 88.1 LOTC), práctica de prueba para determinar «el momento en que comienza la vida del nasciturus», a realizar mediante informes periciales, y se acuerde la suspensión de la aplicación de la Ley.
3. Mediante providencia de la Sección Tercera del Tribunal de 13 de marzo de 1989, se acordó admitir a trámite el recurso; dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno; recabar, conforme al art. 88.
1 de la LOTC, el expediente de elaboración de la Ley recurrida, y publicar la formalización del recurso en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo se acordó denegar la petición de suspensión de la aplicación de la Ley, por no estar prevista dicha posibilidad respecto a Leyes del Estado y, en cuanto a la solicitud de práctica de prueba, remitir cualquier decisión a un momento ulterior.
4. Por escrito de fecha 4 de abril de 1989, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de igual fecha por el que se decide su no personación en el procedimiento y trasladar al Tribunal el expediente de tramitación de la Ley recurrida. Mediante escrito de 29 de marzo de 1989, el Presidente del Senado comunica el Acuerdo por el que se solicita se tenga por personada a la Cámara, y por ofrecida su colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC, así como traslada al Tribunal copia del expediente de tramitación de la Ley, cuyo original fue devuelto al Congreso una vez concluida su tramitación en esa Cámara.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 4 de abril de 1989, suplicó la concesión de una prórroga por ocho días para formular alegaciones, lo que le fue concedido por providencia de la Sección Tercera de 6 de abril siguiente.
Tales alegaciones se presentaron el siguiente 14 de abril en el Registro del Tribunal, y en ellas se comienza por exponer que el único motivo de inconstitucionalidad aducido frente a la totalidad de la Ley es el tercero de los contenidos en el recurso, que se examinará inmediatamente. Pero,... »
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