Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... con carácter preliminar, considera necesario el Abogado del Estado recordar la doctrina ya establecida en la STC 36/1981, fundamento jurídico 7., que niega a los preámbulos, o exposiciones de motivos, de las Leyes valor normativo suficiente para que sea posible articular sobre ellos una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que considera innecesario entrar en el examen de la alegación subsidiaria relativa al de la Ley impugnada.
A) Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, y comenzando por el tercero en su orden, comienza el Abogado del Estado por recordar la doctrina contenida en las SSTC 5/1981 y 76/1983 en orden a la necesaria consideración restrictiva de la exigencia constitucional de Ley Orgánica, negando que tal exigencia sea predicable de la Ley recurrida, en primer lugar, por su específico carácter relativo a la Administración sanitaria, ya que, se nos dice, tiende a hacer efectivo un aspecto del derecho a la protección de la salud, recogido en el art. 43 C.E. y por ello excluido del ámbito reservado al legislador orgánico. La Ley no se presenta, pues, como desarrollo de ninguno de los derechos fundamentales o libertades públicas a que se refiere la reserva de Ley Orgánica.
Asimismo, el argumento que exponen los recurrentes sobre el art. 20 de la Ley y relativo a la reserva de Ley Orgánica en materia penal, lo niega el Abogado del Estado por cuanto las conductas que en él se sancionan se producen con anterioridad al proceso gestativo, que es el momento temporal que, de conformidad con la STC 53/1985, marca el comienzo de la vida; por ello, el legislador democrático no se encuentra para ese momento constitucionalmente obligado a establecer el sistema de protección de la vida humana, incluida su protección penal, a que se refiere la mencionada Sentencia, sino que goza, por el contrario, de un amplio margen de disposición en el ejercicio de su libertad de configuración normativa.
B) Examina a continuación el Abogado del Estado la alegación relativa a la supuesta arbitrariedad de la Ley, así como a su carácter pretendidamente vulnerador de la garantía institucional de la familia.
Comenzando por el supuesto carácter arbitrario de la Ley, se nos argumenta que las supuestas cuestiones extrañas al objeto descrito por el art. 1 de la misma son justamente los problemas más complejos que se vinculan a la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, en particular los relativos a la filiación de los así nacidos cuando ha habido aportación de gametos de donante. A ello cabría añadir que corresponde a la pura oportunidad política discernir si la legislación que afecta a una materia determinada debe realizarse por partes o de una sola vez (STC 72/1984, fundamento jurídico 5.), de modo que el legislador democrático no tiene por qué estar obligado a incluir normas del tipo de las impugnadas en el Código Civil, sino, todo lo más, a respetar la unidad interna del ... »
|
|
|
|