Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...orden jurídico, como conexión de sentido cuya realidad, o no, es lo único que podrá ser enjuiciado por este Tribunal. Por lo demás, la pretendida «incongruencia» de la Ley no puede afirmarse, menos todavía como arbitrariedad, al no demostrarse ninguna falta de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados para su consecución (SSTC 99/1987 y 70/1988).
Por lo que se refiere al supuesto atentado contra la garantía institucional de la familia, como garantía de la existencia de la institución y de los rasgos que el acuerdo social vigente considera esenciales y definitorios, pero no de su configuración concreta, no encuentra el Abogado del Estado ninguna contradicción con dichos rasgos de la concepción que late en la Ley impugnada, que denomina concepción funcional de la familia, que permite acoger en la definición constitucional de dicha institución esquemas convivenciales distintos a los tradicionales, siempre que perviviera una comunidad humana formada por padres e hijos, no incompatible con la posibilidad, prevista en la Ley, de aplicar las técnicas de reproducción asistida a lo que aquélla denomina mujeres solas: todo ello entraría en el ámbito de disposición que corresponde al legislador democrático como cuestión de oportunidad política.
Cuestión distinta constituye, para el Abogado del Estado, la determinación de la paternidad cuando el gameto masculino procede de donante, cuyo anonimato protege la Ley con alguna excepción (art. 5, núm. 5). Esta cuestión se analiza en el escrito de alegaciones como centro de un complejo conflicto de intereses: por un lado, el derecho de la persona a conocer su propia filiación biológica o sanguínea, que algunos autores (...) consideran como un derecho fundamental vinculado a la inviolabilidad de la persona; de otro, el derecho a la intimidad personal o familiar que corresponde a los padres jurídicos y la protección que el Estado debe dispensar a la estabilidad de las relaciones familiares; en fin, el derecho a la intimidad del donante. La solución legal, a juicio del Abogado del Estado, responde a criterios de razonabilidad en este conflicto de intereses.
Continúa el Abogado del Estado reprochando al escrito de alegaciones su olvido de que las nuevas técnicas reproductivas abocan a la separación de los conceptos de «padre» y de «progenitor», separación que no es tampoco ninguna novedad en el ordenamiento. Del art. 39 C.E., se afirma, no cabría deducir una suerte de responsabilidad derivada de la «titularidad del gameto», pues basta tener en cuenta la nula relevancia de la voluntad del donante y la intercambiabilidad y aleatoriedad del material genético, como demuestra la dicción del art. 6.5 de la Ley (no recurrido y que somete la elección del donante, bajo ciertas condiciones, a la responsabilidad del equipo médico interviniente), así como la del art. 5.7, tampoco objeto de impugnación.
C) El último apartado de su escrito lo dedica el Abogado del Estado a ... »
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