Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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«...negar que la Ley vulnere el derecho recogido en el art. 15 C.E., para lo que parte de las máximas expuestas en la STC 53/1985, fundamentos jurídicos 5. y 7., para afirmar a continuación que la Ley impugnada en modo alguno desplaza o suprime el sistema legal de defensa de la vida vigente. Problema distinto sería que el legislador democrático estuviera constitucionalmente obligado a establecer un sistema, incluso penal, de protección de los denominados preembriones, que el Abogado del Estado considera células germinales anteriores al inicio del proceso gestativo. Tal y como se nos expone, «(l)a necesidad incondicionada y absoluta de una ratio penal en defensa de la vida del preembrión no se presenta así (en la demanda) como una consecuencia derivada del análisis de la Constitución, sino como un prius condicionante de su interpretación. Sin embargo, de la Constitución (...) no se desprende la obligación del legislador democrático de configurar un sistema penal de protección para la defensa de la vida del preembrión (...)». Ello descarta cualquier duda de constitucionalidad sobre la práctica totalidad de los preceptos impugnados, si bien entiende necesario el Abogado del Estado realizar alguna precisión adicional respecto a los arts. 2, núm. 4, y 4 de la Ley: en cuanto al primero, para negar que con él se pretenda introducir «una nueva causa de aborto», pues bastará entender, como se deduce de la sistemática de la Ley, que la suspensión de las técnicas reproductivas sólo podrá tener lugar hasta que se produzca la transferencia de los preembriones al útero materno, o, en todo caso, al iniciarse el proceso de gestación propiamente dicho; respecto al art. 4, niega el Abogado del Estado que en él se determine el destino de los preembriones residuales, pues con él sólo se persigue «asegurar razonablemente el embarazo», siendo en el art. 11, núms. 2 y 3, donde se prevé el destino futuro de los preembriones sobrantes.
Por todo ello, y en conclusión, suplica el Abogado del Estado se tengan por formuladas en nombre del Gobierno las alegaciones aquí resumidas y se dicte en su día Sentencia desestimando en su integridad el recurso interpuesto.
6. Por nueva providencia de la Sección Tercera de 12 de febrero de 1990, se acordó volver a recabar del Gobierno la remisión del expediente de elaboración de la Ley impugnada. En escrito de fecha 22 de febrero ulterior, el Ministro Secretario del Consejo de Ministros comunica la inexistencia de expediente alguno al respecto, toda vez que la Ley impugnada tuvo su origen en una Proposición de Ley tomada en consideración por la Cámara.
Por nueva providencia de la Sección Tercera de 23 de abril de 1990, se acordó dar traslado a las partes personadas del anterior escrito, otorgándoles además vista por diez días de los expedientes en su día remitidos por el Congreso de los Diputados y el Senado, para que pudieran examinarlos y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas.
7. Mediante... »
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