Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2000
Fecha : 05/05/2000
Publicación Boe :
20000607 [«boe» Núm. 136]
Numero de Registro :
4205/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de la resolución de 7 de septiembre de 1998 se haga una referencia expresa a la supuesta desobediencia en que se hubiera podido incurrir. Tampoco aprecia la existencia de dilaciones indebidas porque considera que sólo podrían reconocerse si prosperara el primer motivo de amparo, por lo que, en este momento, la pretensión de amparo es extemporánea.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de enero de 2000. En ellas considera que no hubo incongruencia omisiva, pues la única pretensión dirigida al Juzgado de Instrucción es la que pedía la apertura del juicio oral al considerar que los hechos denunciados sí eran constitutivos de delito, sin que la calificación jurídica provisional que a éstos se atribuía pueda ser considerada sino una mera alegación, pues en la fase intermedia no se formulan ante el Juez de Instrucción pretensiones de condena, ni a éste corresponde otra función que delimitar objetivamente el proceso. Según su criterio, en la medida en que la Juez instructora denegó la apertura del juicio oral, al apreciar que los hechos no eran constitutivos de delito, dio respuesta, aunque negativa, a la petición del recurrente conforme a lo previsto en el art. 790.6 L.E.Crim., sin que le corresponda contestar específicamente a la calificación jurídica que de los hechos efectúen las acusaciones.
En cuanto a las supuestas dilaciones que se dicen padecidas, aun admitiendo como hipótesis que la resolución de la pretensión del recurrente se ha demorado en el tiempo más de lo debido, tales retrasos no justifican el otorgamiento del amparo que se solicita, pues el objeto perseguido por el recurrente mediante este proceso de amparo es obtener una declaración de lesión del derecho que le permita iniciar los trámites para solicitar una indemnización, y según reiterada doctrina de este Tribunal sólo en los casos en que al interponer la demanda de amparo el pleito antecedente esté pendiente de resolución podría tramitarse la queja constitucional y concluir, en su caso, con una Sentencia declarativa (SSTC 223/1988, de 24 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero, y 224/1991, de 25 de noviembre). Finaliza el Fiscal se±alando que en este caso, la demanda de amparo se presenta una vez que el proceso ha fenecido, y si bien es cierto que las dilaciones fueron denunciadas en su momento ante el órgano judicial llamado a resolver, no lo es menos que una vez que se estimó el recurso del actor éste no acudió a solicitar el amparo, sino que esperó a obtener una resolución favorable a sus intereses, y, al no obtenerla viene ahora en demanda de reparación frente a unas dilaciones ya sanadas, lo que no parece «revelador de buena fe procesal». Todo lo cual le lleva a solicitar la denegación del amparo solicitado.
9. Por providencia de 28 de abril de 2000 se se±aló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 5 de mayo siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos... »
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