Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2000
Fecha : 05/05/2000
Publicación Boe :
20000607 [«boe» Núm. 136]
Numero de Registro :
4205/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente proceso consiste, en primer término, en determinar si, como pretende el recurrente, el Auto de 7 de septiembre de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, y los que ratifica, dictados en fase de instrucción, por los que se denegó la apertura del juicio oral y se decretó el sobreseimiento libre de la denuncia presentada por la negativa del Ayuntamiento de Cassá de la Selva a reincorporar a su puesto de trabajo al Secretario titular del mismo, han incurrido en un defecto de incongruencia que tenga relevancia constitucional, ex art. 24.1 C.E., por haber dejado sin resolver el fondo de la pretensión. A esta primera queja se a±ade otra en la demanda: según la misma los órganos judiciales habrían lesionado su derecho a no padecer dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal antecedente, en el que participó como acusador particular.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Dausa, regidor municipal denunciado en el proceso penal previo, han mostrado su oposición a ambas pretensiones de amparo, por las razones que han sido resumidas en los antecedentes.
2. Tal y como se expuso en las SSTC 15/1999, de 22 de febrero, y 53/1999, de 12 de abril, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional, por entra±ar una vulneración del principio de contradicción lesiva del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Cuando, como aquí, se alega un vicio de incongruencia omisiva, es preciso comprobar, en primer lugar, si en el momento procesal oportuno fue realmente suscitado algún elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el órgano judicial fuese trascendente para el fallo y no tuviese respuesta en la resolución; y, fundamentalmente, «si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión ... o ha dejado sin resolver las pretensiones cruzadas entre las partes» (FFJJ 2 y 3).
Dicho con palabras de la STC 53/1999: «la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( SSTC 53/1991, FJ 2, y 57/1997, FJ 5). Denegación que se comprueba examinando si existe ``un desajuste externo'' entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando ``la lógica de los argumentos'' empleados por el juzgador para fundar su fallo (STC 118/1989, FJ 3)».
3. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al supuesto analizado lleva directamente... »
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