Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2000
Fecha : 05/05/2000
Publicación Boe :
20000607 [«boe» Núm. 136]
Numero de Registro :
4205/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3, y 91/1995, de 19 de junio, FJ 4).
4. La misma suerte desestimatoria, aunque por diversa razón, ha de correr la pretensión de amparo que aduce la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el recurrente ha incumplido, de modo insubsanable, un requisito que, establecido para salvaguardar la subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, impide atender la solicitud que se nos formula. En efecto, el análisis de las actuaciones pone de relieve que pese a que en la demanda se afirme lo contrario, el recurrente no ha denunciado ante los órganos judiciales encargados de tramitar y resolver acerca de su pretensión la existencia de las dilaciones de las que ahora se queja con el fin de que el Juez o Tribunal pudiera reparar, evitar, la vulneración que se denuncia. Ni tampoco, una vez interrumpidas las dilaciones por la reanudación de la actividad judicial, hizo ninguna petición ante los órganos judiciales tendente a que se declarara su existencia.
Esta exigencia de invocación de la vulneración del derecho en la vía judicial previa, fundada legalmente en el art. 44.1.c) LOTC, no es una singularidad específica del derecho alegado, pese a su especial configuración, sino que es común para cualquier recurso de amparo y responde, como es sabido, a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional (STC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4). La naturaleza subsidiaria de la jurisdicción de amparo exige que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar, en primer término, la tutela de todos los derechos fundamentales, correspondiendo siempre a este Tribunal Constitucional pronunciar la última palabra en este aspecto, y nunca la primera. Por todo ello, invariablemente la doctrina de este Tribunal ha afirmado la exigencia de que sean denunciadas las dilaciones en el proceso a quo.
En la demanda de amparo se denuncia la excesiva duración del proceso, globalmente considerado, y más específicamente el retraso de casi siete a±os en la resolución definitiva del recurso de apelación presentado, pero durante este tiempo el recurrente no se dirigió en ninguna ocasión a los órganos judiciales que lo tramitaban denunciando la paralización del proceso, o instando su reanudación, bien para que repararan la vulneración mediante una pronta reanudación de la marcha del proceso, bien para que, si la vulneración ya estaba consumada, no se extendiera aún más en el tiempo (STC 21/1998, de 27 de enero, FJ 4), o, más allá, para dar la oportunidad al Tribunal a quo de que reconociera la dilación habida con el objeto de poder reclamar posteriormente ante las instancias oportunas su oportuna reparación (STC 140/1998, de 29 de junio), pues lo que instó en todo momento de las Autoridades judiciales es que satisfaciesen sus pretensiones de fondo.
Y no puede entenderse... »
|
|
|
|