Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2000
Fecha : 05/05/2000
Publicación Boe :
20000607 [«boe» Núm. 136]
Numero de Registro :
4205/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... cumplida esta exigencia con las denuncias de «inoperancia judicial» que alega como suficiente invocación de su derecho, pues en ellas no se instaba la reanudación de un proceso paralizado, sino la adopción de medidas judiciales que restauraran materialmente la injusta situación que, en su opinión, se producía por los hechos denunciados. Efectivamente, los escritos de 20 de julio y 1 de octubre de 1990, presentados pocos meses después de iniciado el proceso, instaban a la Juez de Instrucción a poner fin a una situación objetiva ( la negativa del Alcalde a readmitirle en su puesto de Secretario), pero no eran consecuencia de que el proceso estuviere paralizado o de que en él no se estuvieran practicando diligencias de investigación dirigidas a determinar la naturaleza de los hechos, pues basta con revisar las actuaciones para comprobar que éstas sí se produjeron. Tampoco satisface la exigencia de invocación el escrito de 20 de octubre de 1989 (documento núm. 5 de los incorporados a la demanda), pues es anterior a la incoación del propio proceso. Ni el escrito de 23 de diciembre de 1991 (documento núm. 6), pues se refiere a hechos distintos de los que son objeto de enjuiciamiento en este proceso de amparo; o el documento núm. 7 (escrito de 17 de diciembre de 1993 presentado en el rollo núm. 47/1988) pues, de nuevo, en él no se denunció la paralización del proceso, sino que se pedía al órgano judicial que ordenara al regidor municipal cesar en la actuación denunciada. El recurrente no se quejaba, por tanto, de que el proceso se retrasase indebidamente, sino que no le estaba siendo útil a los fines subjetivamente perseguidos.
Por esta razón, la aplicación de nuestra doctrina al supuesto planteado lleva directamente a denegar la pretensión de amparo analizada, pues, a pesar de la muy dilatada tramitación del asunto, originado por una denuncia presentada en noviembre de 1989, y resuelta definitivamente nueve a±os después, en septiembre de 1998, el recurrente no desplegó la actividad de diligente colaboración y denuncia de posibles dilaciones que nuestra jurisprudencia exige para poder apreciarla.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo formulada por don Domingo Valls Massip.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives Antón.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.
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