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SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
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32 Miércoles 19 junio 2002 BOE núm. 146. Suplemento riencia de buen derecho que representa la satisfacción de dicha tasa. En particular, sostiene que al haber actuado en la confianza de que el cumplimiento de su deber tributario se correspondía con la legalidad del anuncio no le es reprochable la conducta, por lo que, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b), se habría conculcado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en lo atinente al juicio de culpabilidad del hecho imputado.
Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal rechazan este motivo porque entienden que la cuestión suscitada ha de reconducirse a la figura del error de prohibición. Consecuentemente, la denuncia habría de reconducirse al ámbito de la legalidad ordinaria, toda vez que la cuestión planteada no atañe a la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia sino a la concurrencia de un error que excluiría la reprochabilidad de la conducta, algo que está lejos de haberse acreditado habida cuenta de que dicho error no era, en modo alguno, invencible y su propia existencia no puede estimarse probada mediante la alusión genérica al cumplimiento de una figura tributaria ajena por completo al ámbito de competencias de la Administración actuante y que sirve a fines distintos de los protegidos por la norma tipificadora de la conducta. A mayor abundamiento, el Abogado del Estado recuerda que en la STC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2, se examina la capacidad infractora de las personas jurídicas en el Derecho administrativo sancionador subrayando la finalidad estimuladora del cumplimiento de las normas que reviste el juicio de reprochabilidad cuando de entidades se trata.
9. Según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal, recientemente, en la STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo... »
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