Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
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«...demandaba tanto al INSS como al INSALUD, aunque sólo se recurría una resolución del primero, archivándose la demanda por falta reclamación previa contra el segundo-se apreció la lesión del art. 24.1 CE por haberse cerrado el acceso al proceso de manera claramente desproporcionada. Al hilo de ese pronunciamiento, se afirma que teniendo en cuenta que la TGSS no era competente para resolver sobre la declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad ni para declarar el recargo de prestaciones --pues su cometido se limitaba a recaudar los derechos económicos resultantes de tal declaración de responsabilidad efectuada por el INSS--, el archivo de la demanda y la posterior desestimación del recurso interpuesto contra la providencia que lo acordó, constituían decisiones excesivamente formalistas y desproporcionadas, completamente contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto cerraban completamente el acceso al proceso.
Con independencia de lo anterior, se sostiene que la reclamación previa contra la TGSS fue interpuesta en el plazo concedido por el Juzgado de lo Social para subsanar el defecto advertido --en concreto, el día 20 de julio de 1998--, de modo que en el momento de resolverse el recurso de reposición mediante Auto de fecha de 4 de septiembre de 1998, había transcurrido con exceso el plazo de treinta días para considerar desestimada por silencio negativo la reclamación previa interpuesta contra la TGSS. Y a este respecto, trae a colación la doctrina constitucional en virtud de la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva las decisiones judiciales que aprecian la falta de agotamiento de la vía previa, en supuestos en los que la finalidad de la reclamación administrativa haya sido materialmente satisfecha, como en el caso en que formulada la demanda antes de vencer el plazo para entender desestimada la reclamación previa, este plazo hubiese transcurrido el día del juicio (STC 194/1997, de 11 de noviembre). Por último, considera también lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber fundado el Juzgado su decisión de archivo en unas normas inaplicables al caso (arts. 121 y 125 LPC), ya que al impugnarse un recargo impuesto por el INSS por falta de medidas de seguridad e higiene, se trataba de una materia de Seguridad Social cuyo conocimiento competía a la jurisdicción social y a la que le era aplicable la LPL.
4. La Sección Segunda, mediante providencia de 15 de julio de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Con fecha de 29 de ... »
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