Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4128/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...la fecha de la interposición de la reclamación previa ante la TGSd) Contra la anterior providencia, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición, en el que mantiene, por un lado, la incorrecta aplicación del derecho por el Juzgado, al fundar su decisión de archivo en los arts. 121 y 125.2 LPC, cuando al tratarse de la impugnación de un acto de Seguridad Social, la reclamación previa debía regirse por lo dispuesto en el art. 71 LPL; por otra parte, la infracción del art. 245 LOPJ, dado que la resolución recurrida tenía que revestir la forma de Auto y no de providencia; y, finalmente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que en el momento de celebrarse el juicio había transcurrido el plazo para entender desestimada por silencio negativo la reclamación previa. En cualquier caso, se señala que puesto que el acto objeto de recurso había sido dictado por el INSe) El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 4 de septiembre de 1998, en el que el Juzgado mantiene la aplicación al caso de autos de la Ley 30/1992, por la naturaleza administrativa de la materia tratada, y señala que si bien puede ser cierto que el art. 245.1.b LOPJ determine la forma de Auto a las resoluciones que afectan a presupuestos procesales, lo cierto es que la providencia impugnada se refería en realidad a requisitos de carácter preprocesal. No obstante, añade que con la presente resolución -que era la que ponía fin definitivo al procesose cumplía con aquella exigencia, al revestir forma de Auto.
Finalmente, se dice que «todo ello sin perjuicio de la interrupción de los plazos de caducidad y prescripción que toda reclamación previa produce, conforme a la norma del art. 73 de la LPL, lo que implica la posibilidad de deducción de nueva demanda, cumplidos los requisitos preprocesales».
3. Basándose en ese itinerario procesal, la empleadora alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al fundar el archivo de su demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS, en que la reclamación previa dirigida al TGSEn este sentido, se hace referencia a lo mantenido en la STC 112/1997, de 3 de junio, que ante un caso sustancialmente idéntico -en el que se demandaba tanto al INSCon independencia de lo anterior, se sostiene que la reclamación previa contra la TGS4. La Sección Segunda, mediante providencia de 15 de julio de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Con... »
|
|
|
|