Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4128/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... fecha de 29 de julio de 1999, se persona el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; con fecha de 3 de septiembre de 1999, lo hace la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Boualem Zitouni Belckacemi; y finalmente presenta su escrito de personación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por providencia de la Sala Primera, de 13 de septiembre de 1999, se les tiene a todos ellos por personados y parte, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las demás partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. Por escrito de fecha de 25 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal efectúa sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado, al entender que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 4 de septiembre de 1998, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Comienza diciendo que la pretensión de la actora se dirigía frente a una resolución del INSPor lo demás, añade el Ministerio Fiscal que el hecho de que el Auto recurrido se refiriese a la posibilidad de la parte de poder interponer nueva demanda, resultaba irrelevante, puesto que como se afirmó en la STC 69/1997, la indefensión se puede producir a causa de una inadmisión de la demanda lesiva del derecho fundamental, que haga necesario replantear o reiniciar el proceso laboral para no perjudicar el derecho material objeto de la pretensión actora por el transcurso del tiempo, obligando así o condicionando a la parte a asumir la carga procesal de la iniciación o substanciación de un segundo proceso, a su juicio innecesario por haber respetado los presupuestos procesales de admisibilidad el primeramente promovido.
7. Con fecha de 3 de enero de 2000, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, cumplimenta el trámite de alegaciones solicitando que se deniegue el amparo. Señala al respecto que tanto las normas contenidas en la LPC como en la LPL regulan, en sus respectivas esferas, la obligatoria reclamación previa para el que quiera ejercitar acción judicial frente a la Administración pública, siendo preciso en ambos casos, que sea interpuesta y resuelta -bien expresamente o por silenciopreviamente a la interposición de la demanda, que habrá de presentarse inexcusablemente en el plazo de treinta días desde su resolución ( desde su notificación si es expresa, o desde que se entienda desestimado por silencio). A su juicio, desde esta perspectiva, no puede apreciarse vulneración del art. 24 CE, al no... »
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