Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/1999
Fecha : 11/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
835/1991
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz, Viver, De Mendizábal, González, Jiménez De
Parga, Vives, García, Cachón, Garrido Conde, Jiménez Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«...Autónoma cuando aquellos no ejerzan sus competencias en materia de legalización, demolición y sanción. En suma, el objeto procesal queda constreñido al art. 6 de la Ley asturiana.
2. Por lo que hace ya al canon de constitucionalidad, el Tribunal Superior de Justicia lo sitúa en los arts. 137 y 149.1.18 de la Constitución Española, puestos en relación directa con los arts. 65 y 66 de la Ley Básica de Régimen Local y ello podría suscitar la duda sobre si lo que se le achaca al precepto cuestionado es la vulneración de la autonomía local, la transgresión de la competencia normativa básica del Estado o ambas cosas conjuntamente.
Expresadas de este modo indiferenciado las normas de contraste, conviene, ante todo, poner de manifiesto que los imperativos constitucionales derivados del art. 137 C.E., por un lado, y del art. 149.1.18 C.E., por otro, no son coextensos. Para empezar, los destinatarios del artículo primero son todos los poderes públicos, y más concretamente todos los legisladores, en tanto el destinatario del segundo es cada legislador autonómico, en cuanto vinculado por la competencia normativa básica del legislador estatal acogida a dicho precepto. Pero, sobre todo, los límites que para el legislador autonómico se deriven eventualmente del art. 149.1.18 C.E. pueden tanto venir impuestos en cuanto concreción de la garantía de la autonomía local, como pueden no estarlo. Recientemente, en la STC 109/1998 (fundamento jurídico 1.) y con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal se vio también en la necesidad de deslindar las respectivas esferas de la garantía de la autonomía local (art. 137 C.E.) y de la competencia normativa estatal sobre «bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas» (art. 149.1.18 C.E.) como cánones no coextensos. Decíamos allí que «los vicios de esta índole que los Autos de planteamiento imputan a las disposiciones transcritas pueden sistematizarse grosso modo en dos grupos, los cuales, pese a su aparentemente íntima interrelación deben ser adecuadamente individualizados», precediéndose seguidamente a abordar por separado los condicionamientos derivados de cada uno de los mencionados preceptos constitucionales.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de precisar la posición respectiva de los preceptos constitucionales y legales que se vienen citando cuando se proponen conjuntamente como canon de constitucionalidad. En la STC 213/1988, fundamento jurídico 2., declaramos, en términos merecedores de ser reproducidos en su integridad, que «los arts. 65 y 66 de la Ley regulan la impugnación de actos y Acuerdos y Corporaciones por parte de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y establecen que la suspensión sólo es potestad de los Tribunales. Queda así suprimida toda potestad de suspender de las autoridades administrativas y gubernativas (salvo la que se confiere al Delegado de Gobierno en el art. 67).... »
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