Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2004
Fecha : 09/02/2004
Publicación Boe :
20040310 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
615-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... corroboración de tal declaración, queja ésta que habrá de entenderse referida a la Sentencia del Juzgado de lo Penal no reparada por la Audiencia al desestimar el recuso de apelación.
Pues bien, de acuerdo con una praxis reiterada de este Tribunal hemos de comenzar por el análisis de aquellas quejas que, de estimarse, desencadenarían la retroacción de las actuaciones (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2 y 39/2003, de 27 de febrero).
2. Comenzando por tanto con el estudio de la queja referida a la inadmisión a limine litis del motivo de apelación consistente en la prescripción del delito, inadmisión que los demandantes de amparo estiman lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de analizar los motivos por los cuales el órgano judicial entiende que no puede entrar a conocer de la alegada prescripción al haber sido introducida en la fase de apelación. Para ello conviene poner de manifiesto que la respuesta ofrecida por la Audiencia Provincial se sitúa en el marco de un proceso penal, y, más en concreto, en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de lo Penal. Ello es relevante porque, si bien no estamos en presencia de una resolución que cierre el proceso, sí nos hallamos ante una decisión judicial de inadmisión parcial del recurso de apelación en materia penal, lo que determina cuál ha de ser el parámetro o canon de control constitucional con el que hemos de enjuiciar una decisión como la que nos ocupa.
En efecto, tal como recuerda el Ministerio público, constituye reiterada doctrina de este Tribunal (por todas STC 11/2003, de 27 de enero) que, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, como acontece en el presente supuesto en relación con el recurso de apelación, «es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican. En este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad de las sanciones fuerzan a restringir tan ... »
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