Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
11/2004
Fecha : 09/02/2004
Publicación Boe :
20040310 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
615-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... es que, además, los argumentos que se ofrecen para rechazar el estudio de la prescripción del delito que habían propugnado los demandantes de amparo son irrazonables y desproporcionados para la consecución de los fines que se declaran perseguidos. En efecto, hay irrazonabilidad porque, contrariamente a lo que se afirma pero no se precisa, ninguna quiebra del principio de contradicción en detrimento del Ministerio público, única parte acusadora, se produciría si la Audiencia Provincial hubiera entrado a conocer de la alegación de prescripción del delito, pues tal alegación se realizó ya en el escrito del interposición del recurso de apelación y, precisamente por ello, pudo ser rebatida por el Fiscal, al menos en dos momentos: el primero cuando, en cumplimiento del trámite establecido en el art. 795.4 LECrim, impugnó el recurso mediante escrito presentado en el Juzgado el 13 de octubre de 2000 interesando la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos; y el segundo en el acto de la vista oral, que la Audiencia Provincial acordó celebrar mediante providencia de 20 de diciembre de 2000 y que, efectivamente, tuvo lugar con intervención del Ministerio público el día 9 de enero de 2001.
Finalmente hay desproporción entre la finalidad que se pretende de respetar el principio de contradicción y la inadmisión liminar del motivo de apelación con la que se trata de alcanzar tal objetivo, pues, aun cuando se prescindiera de las anteriores consideraciones, nada impediría al órgano judicial arbitrar un trámite específico para que la acusación pudiera manifestar lo que estimase oportuno sobre la concurrencia o no de la prescripción del delito por el que los demandantes de amparo habían sido condenados. No es la primera vez que la eficacia directa de los derechos fundamentales reconocidos en al art. 24 CE ha llevado a este Tribunal a exigir de los órganos judiciales la necesidad de abrir un trámite que, aun cuando no expresamente previsto, haga posible el respeto al principio de contradicción. Así se desprende de resoluciones que aplican doctrina constitucional consolidada, como la STC 191/2001, de 1 de octubre, respecto de la apreciación de causas de inadmisión en los procesos contencioso-administrativos en materia de personal o en los de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, o la STC 8/2003, de 20 de enero, respecto de los recursos de queja en materia penal tramitados sin audiencia de la parte no recurrente. En consecuencia, aunque no hubiera habido posibilidad real para la acusación de contradecir la alegación de los demandantes de amparo (que, como ha quedado expuesto, sí la hubo), el órgano judicial disponía de opciones constitucionalmente admisibles para respetar el principio de contradicción sin sacrificar la posibilidad de que los demandantes planteasen en apelación (y la Audiencia Provincial resolviese) la prescripción del delito, cuestión que, como ya... »
|
|
|
|