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SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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BOE núm. 181. Suplemento Viernes 30 julio 1999 19 al Magistrado Ponente para la resolución que proceda sobre el recibimiento a prueba solicitado.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de súplica ante la propia Sala en el plazo de cinco días.» Es claro que no se da un traslado de la contestación de la demanda a efectos de posible subsanación, ni la cita del art. 116 L.J.C.A. tiene el sentido que le da el Abogado del Estado.
El traslado al actor de la contestación a la demanda no tiene ninguna finalidad específica, ni puede tampoco explicarse desde una hipotética referencia implícita a dicha finalidad, sobre la base de que en el proceso especial que nos ocupa no esté previsto dicho traslado, sino que claramente obedece al mandato genérico del art. 517 de la L.E.C., de inequívoca aplicación en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la L.J.C.A. de 1956 (la aplicable al caso, cuya supletoriedad se reproduce en la disposición final primera de la Ley 29/1988), y por supuesto en el proceso especial en materia de personal de los arts. 113 y siguientes de la L.J.C.A. de 1956, dada la remisión genérica de aquel precepto al capítulo primero del título.
No hay así una especie de habilitación de un trámite especial de subsanación, con el que pudiera entenderse cumplida la exigencia de nuestra doctrina, que es, en realidad, el sentido propio de la desvelada inexactitud de la alegación del Abogado del Estado.
Era el Tribunal, el llamado a habilitar a la parte el trámite exigido por nuestra jurisprudencia, sin que, como sostiene con justeza el Ministerio Fiscal, pudiera exigírsele a aquélla que intentase por sí misma trámites atípicos, que son los que el Abogado del Estado echa de menos, para sustentar en su ausencia la falta de indefensión material.
No está de más observar que los mismos trámites aludidos por el Abogado del Estado en este caso, por ser típicos de todo proceso, debieron darse también en los enjuiciados en nuestras Sentencias de precedente cita, en cuyos casos es indudable que los demandantes respectivos no utilizaron las atípicas vías alegatorias, cuya ausencia en este caso denuncia el Abogado del Estado, lo que no fue óbice para el pronunciamiento de la doctrina que quedó expuesta y, en suma, para el éxito de los correspondientes amparos.
La aceptación del planteamiento del Abogado del Estado supondría una quiebra en la unidad de la referida doctrina, que no existe razón para introducir.
7. Razonado el éxito del recurso, es el momento de establecer sus efectos, que no pueden ser otros que la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al momento posterior a la contestación a la demanda, para que por el Tribunal a quo se habilite al demandante un trámite de defensa frente a la alegación de inadmisibilidad, manteniendo en todo caso la resolución del Tribunal referente a la denegación de la prueba, pues lo contrario supondría tanto como... »
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