Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... sino que --atendida la falta de motivación del pronunciamiento y la arbitraria valoración de la prueba-radica sobre mera sospecha y conjetura. De los derechos al proceso debido (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto, al haber sido condenada en apelación sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, se habría visto privada, por una parte, de las debidas garantías de inmediación, oralidad e incluso contradicción, y, por otra parte, de la posibilidad de obtener una revisión por un Tribunal superior de la condena recaída en Sentencia definitiva, padeciendo así indefensión.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso, por entender que la acreditación de la culpabilidad, como elemento del delito, no precisa de prueba adicional alguna, dada su obtención por inferencia a partir de la valoración judicial conjunta del material probatorio (STC 141/1986), y por estimar que la resolución impugnada ni se halla carente de fundamentación, ni la que contiene puede tacharse tampoco de arbitraria o infundada.
2. Centrada así la cuestión, debe recordarse la reiterada jurisprudencia de este Tribunal acerca del contenido, tanto del derecho a la presunción de inocencia, como de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión --al que, ex art. 10.2 C.E., se anuda la exigencia de una doble instancia penal, reconocida en el art. 14.5 del P.I.D.C.P.--, y a un proceso con todas las garantías.
Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 C.E. cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, «en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante» (STC 189/1998, fundamento jurídi22 Viernes 30 julio 1999 BOE núm. 181. Suplemento co 2.o ; STC 220/1998, fundamento jurídico 3.o ). Así pues, «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración,... »
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