Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
1213/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... segunda instancia mediante una Sentencia definitiva, pudo haberle causado una lesión del derecho a la doble instancia penal que se reconoce en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y que, mediante el art. 10.2 C.E., se ha de contar entre las garantías expresivas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.
1 C.E.
Se recordará que, en el presente caso, se pretende recurrir un pronunciamiento condenatorio, recaído en apelación, en el marco de un procedimiento abreviado. En principio, a la luz de nuestra doctrina, descartada la existencia de reforma peyorativa por la simple interposición de un recurso por la otra parte -aquí, por el Ministerio Fiscalcontra la previa absolución en primera instancia (por todas, STC 41/1998), ninguna vulneración comporta per se la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una condena que podría no tener fin, máxime teniendo en cuenta la función que desde la perspectiva constitucional corresponde al recurso de amparo en relación con la tutela de los derechos fundamentales concernidos. Ha de ser rechazada, pues, esta segunda alegación.
5. Finalmente, debemos enjuiciar la tacha relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que la recurrente anuda a la declaración de condena sobre la base de una nueva valoración del factum de la resolución apelada realizada sin inmediación ni oralidad y sin posibilidad alguna de contradicción.
La recurrente vincula esta falta de garantías al funcionamiento práctico del recurso de apelación en el procedimiento abreviado que, en casos como el presente, dada la falta de celebración de vista oral en la medida, en que no se repita la prueba, aparecería transmutado en una especie de recurso de casación. La dificultad consiguiente a la que el juzgador en segunda instancia se ve sometido quedaría patente, según la recurrente, en la asunción por parte de la resolución impugnada del relato de hechos probados que se contiene en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal. Ello habría comportado, viene a decir la demandante, una práctica desigualdad de armas lesiva de, entre otros, el derecho a un proceso con todas las garantías.
Pues bien, antes de proceder a dar una respuesta a esta última alegación, conviene precisar algunos extremos aludidos en la demanda de amparo. Se trata, ante todo, de recordar que de la regulación legal del recurso de apelación en el procedimiento abreviado no se infiere, en modo alguno, que no se trate de una plena jurisdicción. Como ello es notorio, la demandante, que no lo discute, vuelca el peso de su argumentación en la vertiente fáctica advirtiendo de la deriva del recurso hacia una especie de recurso de puro derecho en aquellos supuestos en los que, como en el presente, no se realice el ... »
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