Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
1213/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
|
|
«...acto de la vista oral.
Ahora bien, es preciso en este punto poner de manifiesto que, conforme al art. 795.3 L.E.Crim., todo recurrente, esto es, tanto el apelante como el apelado ( SSTC 23/1985, 169/1990), podrá pedir la práctica de diligencias de prueba lo que, caso de ser admitidas, hará preceptiva una vista oral (art. 795.7 L.E.Crim.); que, de estimarse ello necesario para la correcta formación de una convicción fundada, la propia Audiencia podría en todo caso acordar (art. 795.6 L.E.Crim.); y que, de esta configuración legal de la apelación en el procedimiento abreviado no se deriva per se indefensión constitucional alguna por cuanto no siempre resultará necesaria la celebración de la vista oral. Por ello, se ha dicho, que de la falta de tal acto procesal resulte o no indefensión será cuestión únicamente determinable a la vista del concreto supuesto planteado (ATC 318/1995, fundamento jurídico 2.).
6. Procede, pues, analizar las circunstancias del caso a fin de alcanzar una conclusión final acerca de la pretendida existencia de la tacha aducida. Pues bien, de las actuaciones resulta que, en el presente supuesto, ninguna de las partes propuso práctica de prueba alguna, ni el Ministerio Fiscal al formular el recurso de apelación contra la resolución absolutoria acordada en la instancia, ni la demandante al impugnarlo (SSTC 43/1997, 172/1997). Tampoco hubo expresa solicitud de celebración de vista oral, por parte de la demandante, a fin de ser oída por el Tribunal. En estas circunstancias resulta ocioso proseguir el enjuiciamiento de la denuncia aquí examinada ya que quien no ha solicitado la práctica de la prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
|
|
|
|