Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
1213/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... los hechos probados en las normas jurídicas aplicables (...). Si los hechos están probados, puede el Juez calificarlos, sin otra vinculación que la que como es lógico tiene a la ley, pero sin que rija en este punto la genérica presunción de inocencia. Por eso, puede el Juez de acuerdo con los criterios de interpretación de las normas determinar, calificándolos, los comportamientos ya probados y decidir si éstos son o no constitutivos de negligencia o imprudencia, sin verse para ello impedido por la presunción de inocencia, pues la inocencia de que habla el art. 24 (...) debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, pero no de obligar a una consideración de carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible consideración como derivados de negligencia o imprudencia» (fundamento jurídico 2.).
Cosa distinta -sostiene el Fiscales que en virtud de las exigencias de tutela judicial efectiva haya de requerirse la debida fundamentación del pronunciamiento condenatorio. Pero en el presente caso, ni falta la fundamentación, por cuanto en la Sentencia impugnada «qued(a) de manifiesto una actitud de oposición tenaz y rebelde, obstinada y terminante, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal, acreditación que se ha cumplido ampliamente en el presente caso, puesto que incluso el mismo Juez de lo penal reconoce que «el Ministerio Fiscal ha probado la comisión de un delito de desobediencia por parte de la acusada» (...). El delito de desobediencia a la autoridad se comete por hechos concretos, como los descritos en la declaración de hechos probados de la sentencia» (fundamentos 2. y 4.), ni puede ésta tildarse tampoco de infundada o arbitraria.
En cuanto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al proceso debido (art. 24.2 C.E.) que, con apoyo en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la recurrente anuda a la falta de un proceso o vía de recurso que permita la revisión de la condena y la pena impuestas por un Tribunal superior, opone en su alegato el Ministerio Fiscal, la existencia de límites derivados del propio ordenamiento procesal en virtud de los cuales esta doble instancia penal no es posible cuando la condena es pronunciada por el órgano supremo de la jurisdicción, por razones de fuero personal o de estimación del recurso de casación (STC 51/1985, fundamento jurídico 3.), o cuando ésta deviene de la estimación de un recurso en segunda instancia (ATC 154/1992, fundamento jurídico 2.).
11. Por providencia de 24 de junio de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 16 de enero... »
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