Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
1213/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... en el art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...) no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a considerar que entre las garantías derivadas del art. 24 C.E. se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior» (STC 37/1988, fundamento jurídico 5.).
Ahora bien, este Tribunal ha sostenido también que «(n)o existe privación del derecho al recurso, aun cuando la condena haya sido pronunciada precisamente por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso (... dado que), como este Tribunal observó en su STC 51/1985, fundamento jurídico 3., hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo» (ATC 154/1992, fundamento jurídico 2.); conclusión ésta que cabe entender «reforzada por lo dispuesto en el art. 2 del protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, pero que aun no ha sido ratificado): dicho precepto recoge el derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero el Protocolo no deja de introducir ciertas excepciones; concretamente, en lo que aquí interesa, una de ellas se refiere a los casos en los «que el interesado "haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución"» (ATC 154/1992, ibídem; STC 41/1998, ibídem), pues «desde un punto de vista teleológico, lo que subyace en el contexto finalístico del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., es la interdicción de la indefensión, y dicha indefensión, desde un enjuiciamiento general, no se produce cuando (...) las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos, tras lo cual, difícilmente podrá hablarse de un fallo irreflexivo o sorpresivo (...)» (ATC 318/1995, fundamento jurídico 2., y, asimismo, STC 41/1998, ATC 154/1992).
En relación, finalmente, con el derecho a un proceso con todas las garantías y, más concretamente, con la eventualidad de una falta de inmediación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem se ha dicho, en atención a una queja semejante, que «no se vulnera tal principio cuando en la apelación " no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción a que alude el recurrente en su demanda de amparo, sino que la Sala hizo suyas las practicadas en instancia, aun cuando su valoración de las mismas resultara distinta de la expresada por el Juez de lo Penal (STC 43/1997, fundamento jurídico 2.)"» (STC 172/1997, fundamento jurídico 4.).
3. A partir de nuestra doctrina puede abordarse ya el análisis de las cuestiones debatidas.... »
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