Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1999
Fecha : 28/06/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
1213/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...través de la valoración de la prueba» el Juez ad quem se halla «en idéntica situación que el Juez a quo» (STC 172/1997, fundamento jurídico 4., y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, «puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo» (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997).
No obstante la apreciación del Ministerio Fiscal, no es enteramente ajena al derecho a la presunción de inocencia la pretendida tacha de falta de motivación o, en su defecto, de motivación arbitraria e infundada, que la recurrente dirige asimismo contra la resolución impugnada pues, establecida la existencia de prueba de cargo idónea o, en otros términos, de prueba suficiente y no lesiva de otros derechos o carente de garantías, cuando -como aquí es el casose aduce la falta de motivación o el carácter arbitrario e infundado de un pronunciamiento supuestamente sustentado en meras conjeturas y sospechas, aún hemos de verificar si el resultado de la valoración de que se trate aparece o no motivado y, en su caso, si el iter seguido en la argumentación del Tribunal para llegar de la prueba al hecho probado presenta carencias lógicas o incoherencias e insuficiencias que impidan entender que se trata de una resolución razonable ( por todas, SSTC 68/1988, 63/1993, 189/1998, 220/1998) o bien se asiente sobre una base tan abierta que permita una conclusión y la contraria, pues en tales condiciones no radicaría sobre base alguna, por cuanto en realidad ninguna de las alternativas o posibilidades podría considerarse efectivamente probada (SSTC 198/1998, 220/1998).
Pues bien, por cuanto se ha dicho, no resulta difícil concluir que la resolución impugnada no está carente de motivación, ni aquella en la que se sustenta puede considerarse incursa en la pretendida tacha de arbitrariedad ni excesivamente abierta. Ocurre, no obstante, que la motivación lo es en lo sustancial por remisión a la contenida ya en la Sentencia de instancia. Se parte, en efecto, en la resolución impugnada del hecho probado de que como el propio Juez de instancia reconoce «el Ministerio Fiscal ha probado la comisión de un delito de desobediencia por parte de la acusada (...) delito (que) se concreta por hechos concretos, como los descritos en la declaración de hechos probados de la Sentencia» (fundamentos jurídicos 2. y 4.). Por cuanto se ha dicho, no cabe apreciar tampoco que la fundamentación incurra en arbitrariedad o aparezca infundada, por cuanto el Tribunal se limita a brindar una respuesta congruente con las pretensiones deducidas por las partes en apelación. Se ha de rechazar, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
4. Procede dilucidar seguidamente si, como sostiene la demandante, la imprevisión de una vía de recurso frente al pronunciamiento condenatorio declarado... »
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