Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/1998
Fecha : 15/06/1998
Publicación Boe :
19980717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
4063/1994
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... el recurrente que, aun negando su participación en los hechos imputados, admitió haber utilizado el locutorio telefónico cuyas líneas estaban intervenidas y haber residido temporalmente en el hostal al que se dirigió el paquete que contenía la droga, del cual era destinatario.
2. Entiende el recurrente, y este es el núcleo esencial del amparo que pretende, que dicha condena ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al formar y basar el Tribunal su convicción sobre pruebas obtenidas sin el debido respeto a las garantías constitucionales. La invalidez probatoria se anuda en la demanda a la conexión causal existente entre las pruebas sobre las que se fundó la condena -las declaraciones testificales de los policías y la ocupación de la droga a las que se ha hecho referencia antesy la intervención telefónica acordada como medio de investigación. Para el recurrente dicha intervención lesionó su derecho al secreto de las comunicaciones -art. 18.3 C.E.debido al defectuoso control judicial del proceso de custodia de las cintas, transcripción mecanográfica, autenticación y selección de las conversaciones intervenidas, y por ello -en su opinióncarecen de eficacia probatoria no sólo las grabaciones de las conversaciones mantenidas sino también el resto de elementos de prueba practicados en el juicio oral que se refieren al conocimiento adquirido con dicha intervención o se obtuvieron a partir del mismo.
Al mismo tiempo que cuestiona la validez probatoria de la intervención telefónica y de su resultado, con una argumentación menos extensa y en cierta medida contradictoria con el fundamento de la anterior impugnación, se queja asimismo el demandante de no haber podido hacer uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esta lesión se habría producido al no haberse oído en el acto del juicio oral el contenido de las cintas donde se grabaron las escuchas y no haberse sometido a contraste pericial las voces que en ellas se recogen.
3. Comenzaremos nuestro análisis desechando esta última queja ya que examinada la demanda, la documentación y las actuaciones que a la misma se acompañan no aparece la tempestiva invocación -ni ante la Audiencia Provincial ni ante el Tribunal Supremodel derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa en que se sustenta la pretensión aquí ejercitada. Como tantas veces hemos reiterado, el art. 44.1 c) LOTC no contempla un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal de las partes, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto «que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo» (STC 46/1983, fundamento jurídico 4., y entre... »
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