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SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
840/1999
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...11 de noviembre, FJ 6; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3).
5. Pues bien, de acuerdo con tales criterios, procede afirmar que el contenido de la información relativa a la Sra. Villanueva que fue tomado en consideración por los Tribunales para condenar civilmente a la hoy recurrente no está protegido por el art. 20.1 d) CE, como aquéllos estimaron correctamente en sus resoluciones.
En efecto, el reportaje periodístico examinado relata las circunstancias personales de la autora del crimen, la Sra. Navascués, y al describir las relaciones que mantenía con la víctima expone diversos datos sobre la Sra. Villanueva, perfectamente identificable al referirse a ella como «Aurora V.», acompañando el texto de una fotografía en la que se la señala como «la amiga de Petra». Entre otros extremos, se informa de que estaba separada de su marido y que contaba con escasos recursos, razón por la cual recibía ayuda de la Sra. Navascués, afirmando luego que ésta la indujo a la prostitución, e insinuando que ambas mantenían una relación afectiva, extremo que se vincula al móvil del delito, a saber, los celos que sintió la autora del crimen ante la aproximación sentimental entre la Sra. Villanueva y quien finalmente fue la víctima del robo con homicidio.
Es cierto que la relación afectiva entre la Sra. Villanueva y la autora del crimen se vincula directamente con los móviles del mismo, y es innegable que el conocimiento del móvil de la conducta criminal tiene en este caso trascendencia informativa lo que podría excluir la lesión de los derechos fundamentales invocados. Pero, en cualquier caso el dato relativo a que la Sra. Villanueva fue inducida a la prostitución carece de trascendencia informativa en relación con el crimen relatado, y revela innecesariamente un aspecto de su vida privada que, además, la hace desmerecer del concepto público, al vincularla a una actividad socialmente reprobada que proyecta sobre ella un juicio negativo. Se trata en suma de una persona privada involucrada en un suceso de relevancia pública, de la que se comunican «hechos que afectan a su honor o a su intimidad manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información» (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8). La difusión de este dato carece pues de la relevancia pública necesaria para atribuirle valor alguno en la formación de la opinión pública sobre el hecho que constituía el objeto central del reportaje periodístico (STC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 5).
En definitiva, los datos que el reportaje enjuiciado revela sobre la Sra. Villanueva exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa en relación con el crimen relatado, objeto del trabajo periodístico, y por ello aquel contenido de la información no merece la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) CE, tal como estimaron correctamente las Sentencias impugnadas. Por todo ello procede ... »
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