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SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
840/1999
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... que exige el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.
3. La recurrente en amparo considera que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión y su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 a) y d) CE] al realizar una ponderación constitucionalmente incorrecta con los derechos al honor y a la propia imagen ( art. 18.1 CE) de la demandante civil, puesto que la información publicada era veraz y tenía relevancia pública. Lo primero por cuanto dicha información fue fruto de una investigación periodística cuyas fuentes pueden ser precisadas y determinadas, extremo omitido por la Sentencia impugnada. La periodista habría cumplido con el deber de diligencia acudiendo, entre otras fuentes, a las entrevistas con la autora del crimen, a la que fue demandante en instancia, a los vecinos del pueblo de Mallén, y a diversos familiares de la víctima, contrastadas con las diligencias policiales y sumariales. Y lo segundo, por referirse la información a un juicio penal, cuya relevancia pública ha reconocido este Tribunal, siendo el objeto de la noticia el relato de un crimen y la averiguación de los móviles, en los que se ve involucrada doña Aurora Cándida Villanueva Litago. La Sentencia impugnada reconoce la relación de amistad entre esta última y las demás implicadas, dato de relevancia para la investigación del homicidio.
Aduce pues la recurrente que la Sentencia impugnada no habría tenido en cuenta el cumplimiento de los dos requisitos necesarios que hacen prevalecer en este caso el derecho a comunicar información veraz sobre el honor y la intimidad, razón por la cual solicita el otorgamiento del amparo, reconociendo el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, y declarando la nulidad de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 9 de marzo de 2000, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. En su escrito presentado en este Tribunal el 2 de junio de 2000, la recurrente reproduce literalmente las alegaciones y las pretensiones vertidas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de junio de 2000 interesando la desestimación del recurso de amparo. Empieza el Fiscal señalando las similitudes del presente caso con el que fue resuelto... »
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