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SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
840/1999
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4). En el caso concreto, el reportaje publicado identifica a la Sra. Villanueva y afirma su dedicación a la prostitución, lo que supondría dar publicidad a un aspecto de su vida que, como parece indicar su comportamiento posterior, pretendía mantener apartado del conocimiento público.
Pero la revelación del mismo dato afecta igualmente al derecho al honor de la Sra. Villanueva, por cuanto este derecho prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer en la condición ajena al ir en su descrédito o menosprecio (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5), razón por la cual constituye un límite constitucional (art. 20.4 CE) a la libertad de informar (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2). En este plano ha de entenderse que la difusión de la dedicación de la Sra. Villanueva a la prostitución afecta a su consideración social al referirse a una actividad generalmente considerada inmoral y relacionada con diversas figuras de delito.
Por otra parte, aplicando los mismos criterios al dato que contiene el reportaje sobre las presumibles relaciones afectivas de la Sra. Villanueva con la autora del crimen y con la víctima, ha de entenderse que su revelación nos sitúa básicamente en el ámbito de la intimidad.
Así pues, el presente recurso versa sobre un conflicto entre el derecho de la aquí recurrente a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], y los derechos al honor y la intimidad (art. 18.1 CE) de la demandante de instancia, que debemos afrontar a la luz de la consolidada doctrina elaborada al respecto por este Tribunal.
3. Dicha doctrina ha sido sintetizada en el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 76/2002, de 8 de abril, señalando las pautas que debe seguir la consideración conjunta de los derechos fundamentales aquí involucrados: 1) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión tienen una dimensión especial en nuestro Ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas). 2) En el enjuiciamiento de la corrección del ejercicio de estos derechos y libertades ha de tomarse en consideración la trascendencia pública o no de los hechos u opiniones emitidos y si la información que, en su caso, se ofrezca es o no veraz, habida cuenta de la relevancia de la información que reúne dichas características como base de una sociedad democrática (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre y 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3). 3) Entre los elementos a tener en cuenta en ... »
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