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SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
840/1999
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6), así como el vehículo utilizado para difundir la información, en particular si éste es un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, de 8 de junio y 15/1993, de 18 de enero).
4) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre y 41/1994, de 15 de febrero); ahora bien, esta libertad no protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979, y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000); no gozarán de tal protección si se acredita la malicia del informador ( STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
4. A la luz de los criterios expuestos, debemos determinar si, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, la información publicada, en los extremos cuestionados, está amparada por el derecho de la recurrente a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], como ésta sostiene en su demanda, o por el contrario el reportaje enjuiciado no encuentra cobertura en aquel precepto constitucional, como declaran las Sentencias impugnadas.
Debe señalarse en primer lugar que la veracidad de la información ahora enjuiciada no ha sido discutida por las resoluciones recurridas, que sin embargo la estimaron excluida de la protección del art. 20.1 d) CE no por la ausencia de este requisito, sino por considerar que el contenido de aquélla, en concreto los referidos datos sobre la Sra. Villanueva, que carecía de la condición de persona pública, no se desenvolvió en el marco del interés general del asunto.
En segundo lugar, tampoco se discute que la información relativa a la muerte violenta de una mujer en una pequeña localidad y los posibles móviles de los presuntamente implicados, o las circunstancias de las personas involucradas, tengan indudablemente relevancia pública, como lo demuestra la conmoción que el crimen relatado produjo en la ribera del Ebro, así como el eco que los acontecimientos tuvieron en los medios escritos y audiovisuales. En tal sentido, este Tribunal ha estimado con ... »
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