Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
123/2006
Fecha : 24/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
5173-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... al abordar la misma cuestión en los tres recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de instancia, señalando al respecto que las intervenciones telefónicas nunca integraron el patrimonio probatorio en el que se sustenta la condena de los recurrentes, no habiéndose acreditado tampoco ninguna conexión de antijuridicidad entre dichas intervenciones y aquel patrimonio probatorio, pues la «notitia criminis vino por los servicios de inteligencia, montándose en base a ellos seguimientos de los condenados y vigilancias estáticas de los pisos que ocupaban» (fundamento de derecho segundo).
En este caso el recurrente en amparo se limita a afirmar que existe una relación de dependencia entre las intervenciones telefónicas practicadas sin las debidas garantías constitucionales y legales y las diligencias practicadas con posterioridad, por lo que la nulidad de aquéllas debe determinar la nulidad de éstas. Sin embargo en ningún pasaje de la demanda de amparo se argumenta, siquiera mínimamente, esa denunciada relación de dependencia entre las intervenciones telefónicas y el material probatorio en el que se apoya su condena, pese a la contundencia al respecto de los pronunciamientos que se contienen en las Sentencias recurridas, ni se ofrece dato alguno que permita vislumbrar al menos esa posible relación de dependencia, ni, en fin, se enuncia qué elemento o elementos probatorios en los que se sustenta la condena pudieran estar afectados por la misma. En definitiva este motivo de amparo carece en la demanda del más mínimo e imprescindible desarrollo argumental, lo que impide su consideración por este Tribunal, al no cumplir el requisito mínimo exigible para que pueda ser tenido en cuenta como base de una posible pretensión de amparo, pues es reiterada doctrina constitucional que no nos corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso, ya que cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar en cada caso y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 119/1999, de 28 de junio, FJ 3; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
4. En la demanda se aduce también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) por la insuficiencia de las pruebas practicadas para justificar las condenas impuestas. Se analizan con ocasión de este motivo de amparo las distintas declaraciones testificales y las contradicciones en las que, a juicio del recurrente en amparo, han incurrido sus autores, así como la prueba pericial sobre las armas intervenidas y el informe elaborado con base en los datos facilitados... »
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