Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
123/2006
Fecha : 24/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
5173-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...prueba indiciaria tiene en este caso aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia. En opinión de los recurrentes la prueba que se ha tenido en cuenta para la condena no es suficiente para quebrar dicha presunción.
Respecto a las pruebas testificales, en concreto, las del Jefe de la Unidad de Información Exterior y la del Coordinador de las actuaciones judiciales, así como las de diversos policías nacionales, se aduce en la demanda que la declaración del Jefe de la Unidad de Información Exterior en la sesión del juicio incurre en numerosas contradicciones con las de los policías que intervinieron en los seguimientos. En cualquier caso la investigación comenzó como consecuencia de informes remitidos por servicios de inteligencia extranjeros que no han podido ser valorados por no constar en las actuaciones, si bien se refieren a la posibilidad no concreta y abstracta de la presencia de argelinos indeterminados en España que pudieran formar células pertenecientes al GIA. El testigo tan sólo pudo manifestar que había visto a los recurrentes en amparo reunirse, entrar y salir de determinadas viviendas y en algunas ocasiones realizar ejercicios físicos, que de forma tendenciosa y maniquea calificó como ejercicios paramilitares y el resto de los policías que declararon como testigos describieron como ejercicios de gimnasia o partidos de fútbol.
El funcionario del cuerpo nacional de policía núm. 18.358 declaró que en la casa de campo de Picassent entraban y salían otras personas además de los recurrentes, y no hizo referencia a ninguna clase de entrenamientos militares. También otro policía que vigiló dicha casa de campo manifestó que los recurrentes tan sólo se reunían y en ocasiones realizaban entrenamientos físicos consistentes en tablas de gimnasia sin utilización de aparato alguno. Por su parte el policía núm. 23.599 declaró que intervino en muchas de las vigilancias a las que se sometía la casa de campo de Picassent, y que acudía mucha gente a la misma, en ocasiones 10 ó 12 personas simultáneamente, y que la única actividad deportiva que vio fue la de jugar partidos de fútbol.
El Inspector Jefe núm. 14.614, que actuó de instructor de las diligencias, reconoció que no había recibido informaciones concretas de los servicios de inteligencia, sino que tan sólo era un comentario general, y que don Allekema Lamari, don Bachir Belkahem, don Mohamed Amine Akli y don Sohbi Kaouni eran desconocidos en lo que él denominó «ambiente extremista islámico».
Mención especial merece la testifical de la propietaria de la casa de campo de Picassent, que el Tribunal Supremo de forma arbitraria califica de irrelevante, pues la testigo reconoció que se trataba de una casa sin puerta con cerradura que limitase la entrada, sin valla de ninguna clase y sin energía eléctrica, que había sido cedida a Caritas Parroquial para que fuera utilizada por cualquier persona.
Junto con las pruebas testificales analizadas la condena... »
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