Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...anterior matrimonio cuando su titular conviva more uxorio con otra persona tras el fallecimiento del cónyuge del que estuvo divorciado o separado legalmente o del que obtuvo la nulidad matrimonial.
Por consiguiente, entiende la Sala que siendo éste, precisamente, el caso objeto de debate en el presente litigio, existe una norma con rango de ley posterior a la Constitución que permite acoger la pretensión invocada por la recurrente en el sentido de privar de efectos a la pensión de viudedad que tiene reconocida la Sra. Castro Varela, ya que ésta se encuentra conviviendo de hecho con el Sr. García Martín.
c) La interpretación de la referida disposición legal y su aplicación jurisprudencial suscitan a la Sala proponente dudas sobre la constitucionalidad de la regla 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, ya que el tratamiento legal que en ella se dispensa a la pensión generada en favor de quien obtuvo la nulidad, divorcio o separación legal con el sujeto causante de la viudedad vulnera, a su entender, el principio de igualdad en la ley, en cuanto la causa de extinción de la pensión de la que son titulares las personas mencionadas supone un tratamiento discriminatorio en relación con el que se asigna al viudo o viuda que no se encuentra en una de las situaciones legales descritas.
Entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resulta innegable la diferencia de trato que la ley establece en la norma de referencia en relación con la pensión de viudedad causada en casos distintos a los que en ella se recogen. Esta distinción se evidencia en dos supuestos. Por una parte, en el de la pensión de viudedad devengada por quien contrajo un solo matrimonio y no fue anulado, ni se divorció o separó legalmente de su cónyuge, pues, en tal caso, el viudo o viuda percibirá pensión aun cuando conviva more uxorio con otra persona. Y, por otra, en el de la pensión de viudedad devengada por quien contrajo dos o más matrimonios, pues, en tal supuesto, el o los cónyuges cuyo matrimonio fue anulado, o se encuentren divorciados o legalmente separados que obtuvieron dicha clase de pensión la perderán en el caso de convivir maritalmente con otra persona, mientras que el viudo que tenía reconocido vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del causante no la pierde aunque mantenga ese mismo tipo de convivencia. En el caso concreto que sirve de base a esta cuestión, esto supone que la Sra. Meaza puede instar la pérdida de efectos de la viudedad que disfruta la Sra. Castro, mientras que la Sra. Castro no podría iniciar una actuación similar respecto a la Sra. Meaza, ya que esta última era cónyuge del Sr. Méndez al tiempo de su fallecimiento y su pensión no fue recocida por mor de la Ley 30/1981, de forma que tampoco le alcanzan las previsiones de la regla 5 de su disposición adicional décima. La igualdad de los supuestos de hecho sujetos a comparación es manifiesta, pues la pensión... »
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