Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
125/2003
Fecha : 19/06/2003
Publicación Boe :
20030717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
5105/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno
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«... la pérdida de dicha pensión. Ahora bien, si fuera la razón antedicha la verdadera causa de extinción de la pensión, quedaría por explicar, añade el auto, por qué no se dispensa ese mismo trato al viudo o viuda que obtuvo su pensión al margen de la Ley 30/1981. En suma, la diversidad de trato entre unas y otras personas que estuvieron unidas con el causante por vínculo conyugal no obedece a ninguna razón relacionada con la propia esencia o fundamento actual de la pensión. Considera, por ello, el Abogado del Estado que la lesión constitucional apreciada por la Sala no estriba en la configuración de la convivencia more uxorio como causa extintiva de la pensión, sino en su desigual manejo o aplicación por el legislador ante dos pensiones de viudedad que no sólo reconocen una identidad de presupuestos, sino una misma e idéntica finalidad en el sistema de Seguridad Social.
b) Entiende la abogacía del Estado, en segundo lugar, que si bien por razón de los presupuestos, no cabe duda de que es posible aislar e identificar elementos comunes, en los que participan tanto el cónyuge supérstite como el cónyuge divorciado, junto a estos aspectos de semejanza, hay que reparar también en una fundamental diferencia que impide emplear incluso una misma terminología -de viudospara los dos pensionistas. El cónyuge cuyo matrimonio se disuelve con el fallecimiento del causante, es quien detenta de manera exclusiva la condición de cónyuge viudo o cónyuge supérstite, circunstancia individualizadora de un estado civil, como señala el auto, y productora de intensos efectos jurídicos tras el fallecimiento de su cónyuge. El reconocimiento de derechos legitimarios y sucesorios en favor del viudo revela esta singular posición, cuya legitimidad constitucional no deriva simplemente de un libre arbitrio del legislador, sino de las propias normas constitucionales que, como el art. 39 CE, aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. El cónyuge divorciado -aunque convencionalmente usemos esta expresiónno es tal cónyuge en sentido jurídico, porque, a causa del divorcio, ha perdido, precisamente, esta cualidad. Se trata, en definitiva, de un extraño; un acreedor, como significativamente lo llama el art. 101 CC. Nada más. No existe, por lo tanto, concluye el Abogado del Estado, una identidad de presupuestos jurídicos entre la posición del viudo y del divorciado, por más que ambos lo sean de una misma persona.
c) Analiza, por último, la ratio legis de la norma cuestionada. Considera, en primer lugar, que la norma en cuestión, contiene una remisión al art. 101 CC, siendo precisamente esta remisión la que provoca el efecto potencialmente estimativo del recurso de suplicación, y sobre el que la Sala plantea su duda de constitucionalidad. Es obvio que en esta cuestión no se está juzgando, añade, la constitucionalidad de ninguna norma civil, sino en cuanto resulta incorporada al régimen regulador de las pensiones ... »
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