Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2006
Fecha : 24/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
6588-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...la parte actora como el Juzgado podían haber corregido el erróneo domicilio del demandado que constaba en la demanda sin más que oficiar a la oficina municipal del padrón de habitantes o haciendo lo mismo que hicieron en fase ejecutiva, es decir, solicitando datos a la Tesorería General de la Seguridad Social, de tal modo que el Juzgado no estuvo diligente a la hora de asegurar al demandado el conocimiento efectivo de la demanda y del plazo para contestarla. El segundo argumento esgrimido por el Juzgado -la localización del demandado en su «domicilio laboral» ya durante la fase ejecutiva «no permite presumir la existencia de una actitud por parte de la demandada tendente a impedir el emplazamiento personal»tampoco persuade, pues resulta difícil aceptar que la inexistencia de maquinación en el demandante o la inexistencia de pasividad en el demandado sean factores relevantes para excluir la vulneración del derecho a no padecer indefensión imputable al Juzgado por no haber efectuado el esfuerzo preciso para asegurar el emplazamiento personal del solicitante de amparo. Por fin el Abogado del Estado señala que no consta en las actuaciones prueba o indicio de que el Sr. Fajardo Carreño conociera extraprocesalmente el proceso o que pretendiera quedar al margen del mismo. En razón de lo anterior, y considerando que el interés bien entendido de la Administración está en lograr una aplicación de los preceptos procesales exenta de violaciones del art. 24.1 CE, concluye que en el presente asunto ha resultado lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
8. Por escrito registrado el 16 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.
En su escrito, el Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que es indudable que la Sentencia de remate se dictó inaudita parte y que ello provocó la indefensión del solicitante de amparo porque, a través de un proceso en el que no tuvo intervención, resultó condenado al pago de una cantidad. En segundo lugar, considera que no cabe atribuir al Sr. Fajardo Carreño ninguna intervención en la producción de la indicada situación de indefensión, pues de las actuaciones se deriva que desde el 1 de mayo de 1996 tiene su domicilio en la calle Virgen de Begoña, 1, 1, y que no la ha cambiado al menos hasta el mes de junio de 2002, sin que, por otra parte, se advierta vestigio alguno de que el error con que su domicilio se expresa en la demanda pueda ponerse en relación con algún comportamiento suyo indiligente o fraudulento. En tercer lugar, afirma que el emplazamiento se realizó en forma defectuosa al no haber agotado el Juzgado las posibilidades que se ofrecían en el caso de encontrar el verdadero domicilio del demandado antes de recurrir a la vía edictal. A este respecto señala, en particular, que el Juzgado pudo encontrar el verdadero domicilio en los archivos judiciales, habida cuenta... »
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