Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/2006
Fecha : 24/04/2006
Publicación Boe :
20060526
Numero de Registro :
6588-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...trascendencia para el adecuado ejercicio de los derechos de defensa de las partes en los procesos y procedimientos judiciales. Esta doctrina, que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo, se halla recogida, entre otras muchas, en las SSTC 19/2004, de 23 de febrero, 162/2004, de 4 de octubre, y 225/2004, de 29 de noviembre, de las que el Abogado del Estado se ha hecho eco en su escrito de alegaciones. Según la señalada doctrina, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Esta responsabilidad es mayor en el caso de que el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales (STC 113/2001, de 7 de mayo de 2001, FJ 5).
En tal línea de razonamiento este Tribunal se ha referido a la citación y emplazamiento edictal, señalando que, «al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidaddel órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal» ( por todos ATC 354/2003, de 6 de noviembre, FJ 1).
Además debe asimismo recordarse que este Tribunal viene declarando reiteradamente que, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas).
4. Aplicando esta doctrina a la actuación desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria cabría considerar que, en efecto, se ha producido una vulneración del... »
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