Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/2004
Fecha : 19/07/2004
Publicación Boe :
20040818 [«boe» Núm. 199]
Numero de Registro :
5108-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» [STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, º 24 (Handyside c. Reino Unido), y de 8 de julio de 1986, º 41 (Lingens c. Austria)].
En segundo lugar, ha de destacarse que hemos venido diferenciando, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos), afirmando, en relación a la primera, que al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones» [art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. Ese campo debe ser respetado rigurosamente por el juez penal que ha de atenerse a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (STC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; STEDH caso Castells, de 23 de abril de 1992, º 46).
5. De otro lado, como hemos dicho en la STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, resumiendo nuestra doctrina, el art. 18.1 CE otorga rango de derecho fundamental, igual al del derecho a expresarse libremente, al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4), sin que el art. 20.1 a) CE tutele un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, ºº 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, º 34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, ºº 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, º 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, ºº 34 y 35; caso Bladet Troms° y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, ºº 66, 72 y 73), constituye un ... »
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