Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/2004
Fecha : 19/07/2004
Publicación Boe :
20040818 [«boe» Núm. 199]
Numero de Registro :
5108-2001/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... al carecer de la más elemental precisión y claridad ignorándose el alcance que, en vía de amparo, el actor pretende otorgarles. Ello no obstante, añade que sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa, como es, indudablemente, el ejercicio de la función administrativa o de control de la actividad de la Comisión de Gobierno de la corporación municipal en que se integra, pudiendo afirmarse que solo resultará vulnerado el art. 23 CE cuando se impida o coarte su práctica mediante la adopción de decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o igualdad entre representantes.
Por lo que se refiere a la alegación referida a la lesión del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE en su relación con la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, considera que, en este caso, los órganos judiciales ponderan y descartan adecuadamente que en los hechos concurra una legítima expresión de opiniones con respecto a la actuación política de una concejal, pues la censura que se le dirige no trata ni mucho menos de manifestar una opción ideológica diferente a la de aquélla y desde la cual se traten de enfocar de modo diversos asuntos propios de la competencia municipal, sino que, por el contrario y atendidas las circunstancias personales, de lugar y tiempo (no en un Pleno ni en un acto político, sino en la calle, al término de una concentración contra el terrorismo), el demandante dirige a la concejal unas palabras que claramente cuestionan la integridad moral o ética de ésta, imputándole indubitadamente graves conductas, rayanas si no inmersas en la más absoluta ilegalidad.
Finalmente, en cuanto a la libertad de expresión se refiere, el Ministerio Fiscal considera que las públicas manifestaciones realizadas por el demandante de amparo constituyen un patente ataque a la fama y reputación de la concejal, siendo aquella objetivamente injuriosa, sin que se revele la realidad de ánimo de crítica política. Lo mismo estima que cabe afirmar al relacionar el derecho a la libertad de expresión con el derecho al ejercicio del cargo público, pues como se ha señalado más arriba, sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa, y desde luego no se puede afirmar que el actor, al censurar a la concejal, estuviera actuando dentro de los límites de dicha función. Por todo lo expuesto, interesa la desestimación del amparo solicitado.
7. Por providencia de fecha 15 de julio de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Haro, que confirmó la dictada con fecha 25 de junio de 2001 por el Juzgado de ... »
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